República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 27 de febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-10537
ACUSADO: OMAR ALFREDO GOMEZ DELGADO
LUIS ALBERTO GONZALEZ OROZCO


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados OMAR ALFREDO GOMEZ DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05/04/1965, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de María Teresa Delgado (f) y José Gómez (v), residenciado en Carrera 15 con calle 7 y 8 Barrio Obrero. N° 7-20. San Cristóbal. Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 5.684.804, y LUIS ALBERTO GONZALEZ OROZCO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carúpano. Estado Sucre, nacido en fecha 02/05/1979, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Profesor de Artes Marciales, hijo Olivia Josefina de González (v) y Cándido González (f), residenciado en Tercera Calle de Sábana del Blanco. La Pastora. Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.584.074, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día diecisiete (17) de febrero de 2004, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OMAR ALFREDO GOMEZ DELGADO y LUIS ALBERTO GONZALEZ OROZCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde del día 14-11-2003, en la zona de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por los efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional VIVAS VERA CARLOS y VALERO VILLEGAS ALEXIS, cuando pretendían abordar el vuelo N° 776 de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM, una vez aprehendido y en la presencia de los ciudadanos LOPEZ ARGENIS JOSE y URBINA DUARTE IRWIN JOSE, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, fueron trasladados a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el mismo aeropuerto Internacional en donde previa lectura de los artículos de ley , procedieron a la revisión tanto corporal y de equipaje, encontrándose en los zapatos en los zapatos que cargaban puesto el ciudadano OMAR GOMEZ DELGADO, el cual consistía en un par de zapatos de color marrón, de cuero con suela de goma marrón oscura, talla 42, de marca THON SAILOR, la cantidad de dos envoltorios de presunta droga. Igualmente se le encontró de manera de doble fondo en los zapatos del ciudadano LUIS GONZALEZ OROZCO, el cual consistía en un par de zapatos de color marrón, de cuero con suela de goma marrón oscura, talla 44, de marca THON SAILOR, la cantidad de dos envoltorios de presunta droga. Que al practicarles la prueba orientadora cada uno resultó ser Cocaína, posteriormente ambos ciudadanos fueron trasladados a la clínica San José, donde les practicaron radiografías abdominal, determinándose que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente fueron trasladados al Hospital de Pariata, a los fines de que expulsen los mismos, en donde el ciudadano OMAR GOMEZ DELGADO, expulso la cantidad de Cincuenta y ocho (58) dediles y el ciudadano LUIS GONZALEZ OROZCO, expulso la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) dediles, que al ser posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, y según Experticias Química, No. CO-LC-DQ-03/1715 del 20-11-03 y No. CO-LC-DQ-03/1712 del 20-11-03, practicadas por los expertos adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de de DOS MIL QUININTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS (2531,3 G) y con un alto contenido de pureza, correspondientes a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios VIVAS VERA CARLOS, VALERO VILLEGAS ALEXIS y RAMIREZ GONZALEZ OSMAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; las declaraciones de los ciudadanos LOPEZ ARGENIS JOSE, MAYORA TORRES JOSE ELIAS, CURIEL MEDINA JOSE GIOVANNY, URBINA DUARTE IRWIN JOSE, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por la División Química del laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada a los acusados de autos, experticia química consignada en dicho acto, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente a los acusados, pasajes aéreos, el acta policial, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos OMAR ALFREDO GOMEZ DELGADO y LUIS ALBERTO GONZALEZ OROZCO, las personas que en fecha 14-11-2003, fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Unidad del Aeropuerto Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino Ámsterdam, y quienes se les decomisó la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1194,6G) y MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1336,7G) de Cocaína, respectivamente, con alto contenido de pureza, según Experticias Química, No. CO-LC-DQ-03/1715 y No. CO-LC-DQ-03/1712 de fecha 20-11-03, practicadas por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos OMAR ALFREDO GOMEZ DELGADO y LUIS ALBERTO GONZALEZ OROZCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados OMAR ALFREDO GOMEZ DELGADO y LUIS ALBERTO GONZALEZ OROZCO.

Igualmente se les condenada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera al pago de las costas procesales acatando el contenido del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados OMAR ALFREDO GOMEZ DELGADO y LUIS ALBERTO GONZALEZ OROZCO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se les exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-11-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.