República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 27 de febrero de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-10813
ACUSADO: DURVAL GOMEZ DA SILVA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el DURVAL GOMEZ DA SILVA, titular del Pasaporte CO102504, de nacionalidad Brasilera, donde nacido el día 05-9-56, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mesonero, residenciado en Sao Paulo, De Alugado, Rua, Concesión No 06, Macedonia, Santo Amaro, Brasil, hijo de Sivirio Pablo Da Silva y Amar Kirino Da Silva, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día diecisiete (17) de febrero de 2004, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DURVAL GOMEZ DA SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde del día 18-11-03, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional quienes encontrándose de Servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, cuando en el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse DURVAL GOMEZ DA SILVA quien pretendía abordar el vuelo N° 776, de la línea aérea KLM, con destino Ámsterdam. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, y un ciudadano que sirviera de intérprete del idioma Portugués. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano DURVAL GOMEZ DA SILVA, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al Ciudadano DURVAL GOMEZ DA SILVA, en presencia de los testigos, localizándose en el interior de las bolsas de papel cinco jarras de color marrón, que al ser perforada cada una de ellas se observó un polvo de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, y según experticia química No CO-LC-DQ-03/1756, resultó ser Cocaína, con un peso de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (968,2 G) Y UNA PUREZA DEL OCHENTA COMO OCHO PORCIENTO (80,8%) correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios RIVAS MONCADA PABLO Y LOPEZ ABILHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ MENDEZ JOSE AUGUSTO y VIVAS RODRIGUEZ JOHANY ALBERTO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos CARMEN PACHECO MENDOZA y YOELYS GALVIS MENDEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Forense de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en dicho acto, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y verificación de la droga incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DURVAL GOMEZ DA SILVA, la persona que en fecha 18-11-2003, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino Ámsterdam, y quien en el interior de una bolsa transportaba, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (968,2 G)Y UNA PUREZA DEL OCHENTA COMO OCHO (80,84%) según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/1756 del 25-03-2003.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DURVAL GOMEZ DA SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DURVAL GOMEZ DA SILVA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado DURVAL GOMEZ DA SILVA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-11-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.