República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 27 de febrero de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-11363
ACUSADO: ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento el 18-08-75, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.027.618, residenciado en Calle 60 con Carrera 13B, Esquina 13-B, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Marcelina Cordero y de Michel Romanelli, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día diecisiete (17) de febrero de 2004, el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde del día 06 de Diciembre del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional MATEOS VIELMA JOHAN y el Distinguido MEDINA MARTÍNEZ BALDEMAR, quienes encontrándose de Servicio en la Puerta de Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando en el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron su documentación personal, donde resultó ser y llamarse BENITO JOSÉ ROMANELLI CORDERO, titular de Cédula N° V.- 12.027.618, portador del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° 1265323, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 18-08-75, de 28 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332, de la aerolínea Santa Bárbara, con destino a Caracas- Madrid- Caracas. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: PATIÑO LUIS ALFREDO, portador de la Cédula de Identidad N° 2.898.462 y MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, portador de Cédula de Identidad N° 13.571.548. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano BENITO JOSÉ ROMANELLI CORDERO, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento, el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al Ciudadano BENITO JOSÉ ROMANELLI CORDERO, en presencia de los testigos antes mencionados, en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje, ni tampoco adherida a su cuerpo. Posteriormente se procedió a trasladar al Ciudadano BENITO JOSÉ ROMANELLI CORDERO hasta la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que el Ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños. Seguidamente fue trasladado al Hospital Periférico de Parita, expulsando la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios (45) tipo dediles, la cual fuera posteriormente enviada al Laboratorio Central Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04/05 del 05-01-2004, practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON OCHO DECIMAS (553,8 G)Y UNA PUREZA DEL OCHENTA Y SIETE PORCIENTO (87%) correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MATEOS VIELMA JOHAN y MEDINA MARTINEZ BALDEMAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.898.462, y LUIS ALBERTO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.548, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en dicho acto, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 45 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, la persona que en fecha 06-12-2003, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 1332 de la línea aérea Santa Bárbara, con destino Madrid, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON OCHO DECIMAS (553,8 G)Y UNA PUREZA DEL OCHENTA Y SIETE PORCIENTO (87%) según Experticia Química, CO-LC-DQ-04/05 del 05-01-2004.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BENITO JOSE ROMANELLI CORDERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BENITO JOSE ROMANELLI CORDERO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado BENITO JOSE ROMANELLI CORDERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se comisa el boleto aéreo. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-12-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.



EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.