REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 03 de febrero de 2004
193º y 144º
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación privada presentada por el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, titular de la cédula de identidad No. E-340.625, de conformidad con el título VII, libro III, de los procedimientos especiales.
A los fines de resolver sobre la admisión, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, asistido por los Drs. Francisco J. González y Nancy Cartayala, presentó acusación privada, donde otra cosas manifiesta: “...acuso formalmente en este acto, a los ciudadanos Berta Torres…, como autora principal de la Violación de mi Derecho a la Propiedad, plenamente establecido en todos y cada uno de los artículos antes trascritos, mediante la supuesta COMPRA-VENTA, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del inmueble de mi legítima propiedad ampliamente identificado… y el ciudadano OSCAR ALONSO ARANGO FERNANDEZ,…quien tenía para el momento de realizar dicha Compra, el conocimiento pleno que dicho lote de terreno que estaba comprando no era propiedad de la Sra. BERTA TORRES…”
Ahora bien, luego del estudio y análisis del escrito acusatorio y sus anexos, se observa que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 3° y 6° eiusdem, por cuanto, si bien es cierto enuncia una serie de artículos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Penal, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no señala el o los delitos que le imputa a uno y al otro acusado, sino que lo hace de manera genérica, aunado a ello, no consigna ni hace referencia del poder que debe tener el abogado que lo representa en la Acusación, es decir, un poder especial que indique todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata (artículo. 415 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este mismo orden de ideas, se observa que el escrito acusatorio hace referencia a los tipos penales de Estafa y Fraude, previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, delitos éstos de acción pública, y siendo que el artículo 405 de la Ley Penal Adjetiva establece que la acusación privada será declara inadmisible cuando verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, contra Berta Torres y Oscar Alonso Arango. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, titular de la cédula de identidad No. E-340.625, contra Berta Torres y Oscar Alonso Arango, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N° WP01-P-2004-24
4U-911-04
|