República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de febrero de 2004.
193° y 144°
CAUSA N°: WP01-S-2003-5499.
ACUSADOS: RUBIS DEL CARMEN VALENIA
LUIS SALOMON LOZANO NAVIA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el veinte (20) de enero de 2004, en la causa seguida a los acusados: LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS, de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-77, lugar de nacimiento Cartagena, Colombia, residenciado en el barrio Líbano, calle Acapulco, casa 49-103, Cartagena Colombia, cédula de identidad Colombiana NO. 9.099.605 y RUBI DEL CARMEN VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, nacida el día 15-07-1976, titular de la cédula de Identidad Colombiana N° 39278178, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Líbano, casa N° 49. 103, Departamento Bolívar Cartagena Colombia hija de Leonilda Avalencia Pérez Y Raúl Arrieta Arias, de profesión u oficio Ama de Casa.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día doce (12) de enero de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Rubis del Carmen Valencia y Luis Salomón Lozano Navias, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en
los hechos ocurridos en fecha 23 de agostote 2003, siendo aproximadamente la 07:40 horas de la noche , funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas, Sub Inspector Carlos Serrano , Detective Jhonny Pérez é Ingrid García en labores de investigación por el sector de prechequeo de las diferentes aerolíneas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado. Vargas, avistaron a una ciudadana junto con un ciudadano de apariencia extranjera en compañía de otras personas transportándoles su equipaje en actitud sospechosa motivo por el cual los abordaron sirviéndose del ciudadano JONTAN JUNIOR RODRIQUEZ OCHOA, titular de la cédula de Identidad N° 11. 945. 881, quien les sirvió como interprete del idioma Ingles, quedando identificados como BEKKERS RONALD WILHERMUS, ARRIATA VALENCIA ROSAURA y sus acompañantes VALENCIA RUBIS DEL CARMEN y LOZANO NAVIAS LUIS SALOMON, solicitando la colaboración de los ciudadanos MALAGON MENDEZ RONALD EDWIN y SILVA DE ORTEGANO ANA JOSEFINA, quienes fueron testigos presénciales del chequeo corporal del primero de los nombrados, donde se localizó en un par de zapatos de color negro que portaba de manera oculta en los mismos dos envoltorios de material plástico transparente en forma de plantilla, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera a la ciudadana ARRIATA VALENCIA ROSAURA, se le localizo en los zapatos de cuero que portaba de manera oculta dos envoltorios de material plástico transparente en forma de plantilla, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que se procedió a tomar de forma aleatoria una muestra de la presunta sustancia para ser sometidos al reactivo correspondiente, resultando ser Clorhidrato de cocaína, al ciudadano Luis Salomón Lozano Navias se le encontró un documento de reservación del Hotel la Posada de Hidalgo, trasladándose una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al referido hotel, específicamente a la Habitación N° 15, solicitando la colaboración de tres personas para que sirvieran de testigos para la revisión de dicha habitación, los funcionarios quienes al revisar la misma encontraron dos maletas, una de color negro que estaba al lado de la cama y otra encima de la cama, asimismo hallaron una fotocopia de unos pasaportes a nombre de los ciudadanos BEKKERS RONALD WILHERMUS Y ARRIATA VALENCIA ROSAURA, encontrando en la maleta de color negro, una tablilla de madera que al ser perforada en la misma había un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la Experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS (169g), y SESENTA Y UNO (61%) POR CIENTO DE PUREZA, encontrando también un documento de LOZANO NAVIA LUIS SALOMON, que era de una organización electoral registradora Nacional de Estado Civil, una fotografía donde se encontraban los ciudadanos BEKKERS RONALD WILHERMUS, ARRIATA VALENCIA ROSAURA.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 23 de agosto de 2003, en horas de la noche, el funcionario Dttv. Jhonny Pérez, adscrito a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo de Drogas, Maiquetía, conjuntamente con tres funcionarios más y tres testigos, procedieron a realizar el allanamiento en la habitación No. 15 del Hotel Restaurante Posada del Hidalgo, ubicado en Macuto. En dicha habitación, la cual estaba reservada por la acusada Rubis del Carmen Valencia, fueron halladas dos maletas, una de las cuales, de color negra, la misma se encontraba a un lado de la cama, que al realizar la revisión en presencia de los ciudadanos RICHARD VINSEIRO GALEÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.227.493, YRENE BENIGNO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.468.930, se encontró dentro de la maleta de color negra, ropa de sexo masculino y de un lado, una tablilla de madera, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco, que al practicarle la Experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169 g.), con una pureza de SESENTA Y UNO (61%) POR CIENTO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del Dttv. Jhonny Pérez, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas de Maiquetía, y quien practicó el procedimiento, señaló en el debate oral que en horas de la noche del día 23 de agosto de 2003, se encontraba en la zona de prechequeo, cuando avistaron cuatro ciudadanos, dos mujeres y dos hombres, una de las parejas iban a viajar por la línea aérea KLM, los otros dos los acompañaban, luego de una entrevista los trasladaron a la oficina a los fines de practicarles una revisión corporal y de equipaje, en presencia de testigos se les localizó a los ciudadanos Rosaura Arrieta Valencia y Wilhemus Bekkerr, en los zapatos que portaban, envoltorios de drogas; y al ciudadano Luis Salomón Lozano Navias, se le localizó una cajetilla de fósforo del Hotel Posada del Hidalgo y a la ciudadana Rubis del Carmen Valencia, no se le localizó nada de interés criminalístico. Posteriormente se trasladó una comisión a dicho hotel, siendo recibido por el administrador, quien le manifestó que la habitación No. 15 había sido reservada por la ciudadana Rubis del Carmen Valencia, le permitió el acceso a dicha habitación en compañía de testigos, hallando dos maletas, una de ellas era de color negro, la cual contenía ropa de sexo masculino y una tablilla de madera, que al ser perforada tenía un polvo de color blanco, sometiéndose a la prueba de orientación, arrojando una coloración azul, positivo de droga. Asimismo manifestó que hallaron fotografías y que el hoy acusado por escrito había solicito sus pertenencias la cual se encontraba en la maleta color negro, consignando dicho escrito en el acto.
La declaración de RICHARD VINSEIRO GALEÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.227.493, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien expresó en el debate oral que es el Administrador del Hotel Posada del Hidalgo, que llegó una comisión policial, solicitándole los nombre de las personas que estaban hospedadas en el hotel, se encontraban registrado dos de los cuatro, posteriormente le permitió el acceso a la comisión a la habitación No. 15, y hallaron dos maletas, una de las cuales tenía una tablilla a la cual le practicaron una prueba porque tenía un polvo.
La declaración del ciudadano YRENE BENIGNO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.468.930, de profesión u oficio parquero del Hotel Posada del Hidalgo, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien expresó en el debate oral que en horas de la noche llegaron unos PTJ, le dijeron que sirviera de testigo, los acompañó a la recepción y posteriormente a la habitación No 15, en donde había dos maletas, en una había ropa mixta y en la otra ropa de caballero y una tablilla que en su interior se halló un polvo que supuestamente era droga, al que le echaron un líquido, y se puso de color azul.
La declaración del acusado LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra antes de que se declarara cerrado el debate, y a viva voz, manifestó que la maleta era de él, que aceptaba los cargos que se le imputa y pidió que se le perdonara.
A las pruebas testificales y a la declaración del acusado Luis Salomón Lozano Navias, se adminicula la Experticia Química Nº 9700-130-16922, de fecha 09-09-2003, practicada a la sustancia incautada por los expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue estipulada por las partes, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio.
Así mismo se adminiculan las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral, a lo cual no se opuso la Defensa: 1.- Acta de allanamiento de fecha 23-08-2003, suscrita por los funcionarios JUAN PEREIRA, JUAN CARLOS MENDOZA Y JHONNY PEREZ, adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo de Drogas, donde deja constancia del allanamiento practicado en la habitación No. 15 del Hotel Posada del Hidalgo, ubicado en Macuto, donde se halló la maleta, color negro, contentivo de ropa de sexo masculino y una tablilla de madera, la cual tenía en su interior un polvo de color blanco, que al ser sometido a peritaje químico, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual fue ratificada por el funcionario Jhonny Pérez en el debate oral; 2.- Copia fotostática de los pasaportes de los hoy condenados (por admisión de los hechos) Rosaura Arrieta Valencia y Ronald Wilhelemus Bekkers, y de las fotos inserta desde los folios 28 al 30 de la causa, los cuales fueron decomisadas en el allanamiento practicado en la habitación No 15 del Hotel Posada del Hidalgo, con lo que se demuestra el vinculo que existe entre los ciudadanos Rosaura Arrieta Valencia, Ronald Wilhelemus Bekkers y los hoy acusados; 3.- Copia fotostática de la tarjeta de Registro del Hotel Restaurant La Posada del Hidalgo, donde se deja constancia que la habitación No. 15 fue reservada por la acusada Rubis del Carmen Valencia, la misma fue reconocida por el administrador del Hotel, ciudadano RICHARD VINSEIRO GALEÑO, como la copia que le entregó a los funcionarios ya que la original reposa en el archivo; 4.- Experticia Química No. 9700-130-16922, de fecha 09-09-2003, practicada por los expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde describe la muestra recibida como “Una tabla de madera de color marrón (de tipo Contraechapado), encontrándose en su interior: Un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente y papel carbón de color negro...RESULTADOS: CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) gramos, de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%).
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, quedó plenamente comprobado que los acusados LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS y RUBIS DEL CARMEN VALENCIA, fueron detenidos el día 23 de agosto de 2003, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando despedían a los hoy penados Rosaura Arrieta Valencia y Ronald Wilhelmus Bekkers, (quienes se disponía a abordar vuelo No. 776, de la Aerolínea KLM, con destino a la ciudad de Ámsterdam), éstos últimos transportaban en el interior de sus zapatos cocaína en forma de clorhidrato, lo que motivó a los funcionarios revisar a los acusados, hallándole a Luis Salomón Lozano Navias, un documento de reservación del Hotel Posada del Hidalgo, siendo allanado la habitación No 15, en presencia de testigos, la cual estaba reservada por Rubis del Carmen Valencia, donde hallaron dos maletas, una de las cuales tenía en su interior ropa de sexo masculino y una tablilla de madera que al ser perforada se encontró un polvo de color blanco de CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS (169 G) con una pureza de SESENTA Y UNO (61%) POR CIENTO, según Experticia Química Nº 9700-130-16922, de fecha 09-09-2003, la cual fue estipuladas por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Guardando contesticidad la prueba de experticia antes mencionada, con la declaración del funcionario aprehensor, los testigos presénciales del procedimiento, así como de la documentación consignada por la Fiscalía en el debate oral y la declaración del acusado Luis Salomón Lozano Navias, quien libre de coacción, admitió que la maleta encontrada en la habitación No. 15 del Hotel Posada del Hidalgo era de su propiedad.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la acusada Rubis del Carmen Valencia, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA de la acusada de autos, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la celebración del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado que el dueño de la maleta negra contentiva de clorhidrato de cocaína, hallada en la habitación No 15 del Hotel Posada del Hidalgo, era del acusado Luis Salomón Lozano Navias, tal y como el mismo lo manifestó; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a la ciudadana RUBIS DEL CARMEN VALENCIA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
V
PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL TRIBUNAL
En la oportunidad de recepción de las pruebas que deben presentar las partes durante el desarrollo del debate oral, la Defensa promovió la declaración de los ciudadanos Rosaura Arrieta Valencia, titular del pasaporte No. NE4649479 y Ronald Wilhelmus Bekkers, portador del pasaporte No. M11325475, las cuales no son apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto no se referían al objeto del debate, toda vez, que ambos no tenían conocimiento de la maleta que fue hallada con droga en la habitación No. 15 del Hotel Posada del Hidalgo, ya que ellos estaban hospedados en la habitación No. 20.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en sus conclusiones manifestó que quedó demostrado la propiedad de la maleta en cuanto al ciudadano LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS, considerando que la ciudadana RUBIS DEL CARMEN VALENCIA, no se vincula con el hecho imputado, ya que por haber reservado la habitación, no es prueba de su participación en los hechos, no teniendo culpabilidad de ninguna especie, por lo que solicitó la absolutoria para Rubis del Carmen Valencia.
VII
PENALIDAD
En relación con la pena que se le debe imponer al acusado LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora observa que existe un hecho que aminora la gravedad del delito, como es que la droga incautada tenía un peso de ciento sesenta y nueve gramos de clorhidrato de cocaína (169g), y el ciudadano Luis Salomón Lozano Navias no presenta registro o solicitud en el país, en consecuencia se le rebajara un año a la pena aplicable, en atención a lo previsto en el artículo 74, ordinal 4° , por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir.
Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA a LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ABSUELVE de los cargos fiscales a la ciudadana RUBIS DEL CARMEN VALENCIA, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado LUIS SALOMON LOZANO NAVIAS, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 23-08-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
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