República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 05 de febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-10968
ACUSADO: RODOLFO ELSTAK
ALEJANDRO FIUME VITO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ELSTAK RODOLFO, de nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 15-03-80, de 23 años de edad, soltero, asistente al cocinero, residenciado en Holanda, Klibuuli, 647 P1104 EA, Amsterdam, pasaporte No. NF0959715 y FIUME VITO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana-Italiana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, Venezolano, fecha de nacimiento 29-05-85, de 18 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en San Cristóbal, barrio Bella Vista, Sector A, casa s/n, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.416, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintinueve (29) de enero de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RODOLFO ELSTAK y ALEJANDRO FIUME VITO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 23 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 10:15 de la noche, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional: NOVOA LAMER YARDANI, MONTEZANO NIEVES JOSÉ quienes encontrándose de Servicio en la zona de Embarque UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes del vuelo 248 de la Lina Aérea BRITISH AIRWAYS con destino CARACAS- LONDRES-AMSTERDAM-LONDRES CARACAS, observaron dentro de un equipaje sombras no acordes con el mismo, dicho equipaje era transportado por un ciudadano de nombre ELSTAK RODOLFO, por lo que en presencia de los ciudadanos, SIVIRA MEJIAS INOCENCIO y ZABALACAMACHO MARIO RAFAEL, en la sede de la Unidad, procedieron a la revisión de la maleta, cuyas características son las siguientes: Grande confeccionado en cuero de color negro, marca AMERICA ULTIMATE , con seis ruedas (06) al ser abierta se encontraban prendas de vestir y objeto de uso de caballeros , así como oculto dentro de la ropa la cantidad de ochenta y nueve(89), envoltorios en forma de dediles , de color rosado , contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante, de presunta droga , una vez realizada la revisión corporal, se incautó, en los zapatos que portaba tipo botín de color gris, marca Timberlatd, cuatro (04) envoltorios tipo dediles de color rosado contentivo en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de ocho(08) envoltorios, tipo dediles de presunta droga. Se realizó un conteo de todo lo decomisado arrojando la suma de de noventa y siete (97) envoltorios en forma de dediles de la cual se tomó una muestra y fue sometida al reactivo 904 REAGENT FOR COCAINSALTS AND BASE, que dio como resultado Cocaína, para un peso bruto de UN KILO CON DOCIENTOS GRAMOS (1200 gamos).Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al mostrador de la linea Brithish Airways, a solicitar el localizador de reservación del ciudadano Rodolfo Elstak, donde le informan que dicho ciudadano viajaba en compañía de otro ciudadano de nacionalidad italiana de nombre FIUME VITO ALEJANDRO, se dirigieron al pasillo de transito internacional, específicamente hasta la sala de espera de la puerta de embarque No 14, una vez en el sitio procedieron a solicitarle su documentación personal(pasaporte), resultando ser FIUME VITO ALEJANRO, quien pretendía abordar el vuelo LONDRES-AMSTERDAM-LONDRES-CARACAS, quien fue trasladado hasta la sede de dicha unidad, manifestando ante los ciudadanos SIVERA MEJIAS INOCENCIO Y ZABALA CAMACHO MARIO RAFAEL, que llevaba cien (100) envoltorios en forma de dediles dentro de su organismo, por lo que fue trasladado a la Clínica ALFFA, donde le practicaron examen radiológico , pudiendo el radiólogo de guardia , detectar que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños en su organismo, los mismos fueron trasladado al hospital PERIFERICO DE PARIATA, donde previo tratamiento médico el ciudadano RODOLFO ELSTAK expulsó la cantidad de un (01) envoltorio de olor fuerte y penetrante y de color blanco de presunta droga que sumado a los encontrados en su equipaje dio como resultado la cantidad de noventa y ocho(98), asimismo el imputado ALEJANDRO FIUME VITO, expulsó noventa y ocho envoltorios tipo dediles, que al ser posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/1893 del 08-12-03, practicada por los expertos adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS (1151,3G) al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%) y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.165,5G) al sesenta y tres por ciento (63%), respectivamente, correspondientes a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios NOVOA HALMER YARDANI, MONTEZANO NIEVEZ JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; las declaraciones de los ciudadanos SILVIRA MEJIAS INOCENCIO y ZABALA CAMACHO MARIO RAFAEL, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, en su condición de expertos designados por la División Química del laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada a los acusados de autos, experticia química consignada en dicho acto, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente a los acusados, pasajes aéreos, el acta policial, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos RODOLFO ELSTAK y ALEJANDRO FIUME, las personas que en fecha 23-11-2003, fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Unidad del Aeropuerto Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo 248 de la línea aérea BRITIH AIRWAYS, con destino Ámsterdam-Londres, y quienes se les decomisó la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS (1151,3G) al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%) y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.165,5G) al sesenta y tres por ciento (63%), respectivamente, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/1893 del 08-12-2003.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos RODOLFO ELSTAK y ALEJANDRO FIUME VITO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados RODOLFO ELSTAK y ALEJANDRO FIUME VITO.

Igualmente se le condenada al acusado RODOLFO ELSTAK a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al acusado ALEJANDRO FIUME VITO, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 60, ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados RODOLFO ELSTAK y ALEJANDRO FIUME VITO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les condena igualmente al acusado RODOLFO ELSTAK a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo) y al acusado ALEJANDRO FIUME VITO, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 60, ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (comiso del boleto aéreo).

Se les exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-11-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.