República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 06 de febrero de 2004.
193° y 144°
CAUSA N° WK01-P-2003-142
ACUSADO: OGIE GEB RUPP JUTTA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada OGIE GEB RUPP JUTTA, quien es de nacionalidad Alemana, portadora del pasaporte N° 2166717866, fecha de nacimiento el 23-08-60, de 43 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciado en Mucia 3009, España, hija de Margot Rupp y Willy Rupp, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día tres (03) de febrero de 2004, la Dra. Sonia Angarita, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana OGIE GEB RUPP JUTTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día 13 de Septiembre del año 2002, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas encontrándose de servicios en el pasillo de transito específicamente en la puerta de embarque N° 13 cuando realizaban el chequeo selectivo de los pasajeros y equipaje del vuelo 667 de la línea aérea Alitalía, con destino MILAN, con destino final AMSTERDAM observaron a una ciudadana que denotaba una actitud nerviosa, razón por la cual la abordaron los funcionarios solicitándole su identificación personal, identificándose la misma con el nombre de OGIE GEB RUPP JUTTA, inmediatamente le solicitaron la colaboración al agente de seguridad de la aerolínea para que subiera las maletas chequeadas a nombre de dicha ciudadana, siendo trasladada inmediatamente a la sede de ese despacho conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados como ALTAMIRANDA REINA YOLEIVI, THAIS HERNANDEZ y el ciudadano REINALDO MARTINEZ como interprete del idioma Ingles, a los fines de realizarle el chequeo de equipaje y corporal a la sujeto en cuestión , procediendo primeramente a la revisión del equipaje donde, se dejó constancia que se trata de una maleta tipo aeromoza, confeccionada en cuero de color marrón con gris, con dos ruedas para su transporte de color negro marca JAGUAR, donde al sacar las prendas de vestir y efectos personales que en ellas se encontraban, observando una confección no acorde con la misma en la parte superior de la maleta a manera de doble fondo, que al rasgar una tela de color marrón observaron un cartón de color gris que al ser abierto pudieron observar un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta plástica adhesiva de color marrón, papel plástico de color azul, papel carbón y papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. La cual al hacerle la prueba orientadora resultó ser Cocaína. Seguidamente procedieron a realizar la revisión de la otra maleta la cual tenia las siguientes características: una maleta tipo aeromoza, confeccionada en material de lona de color gris, marca VALISA, donde al sacar las prendas de vestir observaron un bolso de tela impermeable de color negro que al ser abierto pudieron detectar a manera de doble fondo en las caras internas del mismo un envoltorio de tipo panela confeccionado en cinta plástica de color marrón, papel plástico de color azul y papel carbón que al ser perforado detectaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual al hacerle la prueba orientadora resulto ser Cocaína. Seguidamente procedieron a pesar las maletas, la cual la primera arrojo un peso bruto aproximado de (8 Kilos 200 Gramos) y la segunda (5 Kilos 200 Gramos), y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-02/1370 del 20-09-2002, practicada por los expertos adscritos al mencionado laboratorio, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CUATRO MIL SEIS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (4006,6 G) Y UNA PUREZA DEL SESENTA Y CINCO PORCIENTO (65%) correspondiente a la sustancias incautada.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios SOLARTE ANDRADE WILLAIN Y BASTIDAS QUINTERO ANSELMO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos ALTAMIRANDA REINA YOLEIVI DEL VALLE y THAIS HERNANDEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos JORGE SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Forense de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente a la acusada, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y experticia química, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana OGIE GEB RUPP JUTTA, la persona que en fecha 13-09-2002, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 667 de la línea aérea Alitalia, con destino Amsterdam, y quien en el interior de su equipaje transportaba, la cantidad de CUATRO MIL SEIS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (4006,6 G) Y UNA PUREZA DEL SESENTA Y CINCO PORCIENTO (65%) según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-02/1370 del 20-09-2002.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana OGIE GEB RUPP JUTTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada OGIE GEB RUPP JUTTA.
Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá ser ejecutada una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada OGIE GEB RUPP JUTTA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá ser ejecutada una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13-09-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada (Clorhidrato de Cocaína), para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
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