REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000117
ASUNTO ANTIGUO : 6U-229-03.

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. BEATRIZ MORALES
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADA (S): NATASHA SIMONE GORDON
DEFENSOR: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada NATASHA SIMONE GORDON, Canadiense, natural de Toronto Canadá, nacida en fecha 18-11-80, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Trevoor Gordon y Rosemarie Gordon, Portador del pasaporte N° ML596202, residenciada en 123 Wexford Rd, Brampton, Ontario, Canadá; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Febrero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 10 de Febrero de 2004, la DRA. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadana NATASHA SIMONE GORDON, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 25-08-02 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas, de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional, durante el chequeo de equipaje del vuelo 0461, de la línea aérea AIR FRANCE con destino PARIS- FRANCIA, quienes observaron a través de la maquina de rayos X lograron observar que en una de las maletas se encontraban unos objetos con una confección no acorde con la misma, procediendo a retener, preventivamente la maleta, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que requiriera al pasajero de la referida maleta, quien resultó ser y llamarse GORDON NATASHA SIMONE. Por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos los cuales quedaron identificados como: BIERA ANGELA y BORGES GONZALEZ NELKA a los fines de que fueran como testigos presénciales del procedimiento a realizar y el ciudadano MICHAEL JASPE a los fines de que sirviera como interprete en el presente procedimiento. Así mismo fueron trasladadas hasta la sede del comando, a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, procediendo de inmediato a la revisión del equipaje de la mencionada ciudadana, la cual era una maleta grande confeccionada en tela de color azul, marca FANTANA, con dos ruedas para su transporte, donde tenia adherido al mango un ticket de la aerolínea COPA AIRLINES, signado con el N° CM-0230486303, la cual al ser abierta se detecto en el interior de las prendas de vestir nueve pares de sandalias, tipo sueco, las cuales al ser desarmadas se observó a manera de doble fondo en cada sandalia, unos envoltorios y cintas adhesivas. Posteriormente se procedió a realizar la prueba orientadora, la cual condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA, se deja constancia que en la revisión corporal no se le encontró ninguna sustancia de prohibida tenencia, posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia de prohibida tenencia, la cual arrojó un peso bruto de OCHO KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (8.550 Kg.), es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana NATASHA SIMONE GORDON, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consigno en este acto resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, boletos aéreos, ticket de la maleta, tarjetas de créditos y pasaporte, así mismo solicito el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios requisadota y aprehensores de la Guardia Nacional QUIÑONEZ MARTINEZ MARISOL, AGÜERO LEAL PABLO, y GIRO JOSE OMAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con el Testimonio de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y CARMEN PACHECO MENDOZA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Actas policiales de fechas 07 y 09 de Diciembre del año 2002, el pasaporte de la República Bolivariana de Canadá, signado con el N° ML596202, a nombre de la ciudadana Natasha Simona Gordon, el boleto Aéreo de la Aerolínea AIR CANADA, y la Experticia Química N° CO-LC-DQ-02-1267 de fecha 02-09-02, de la cual se evidencia que la droga incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (4167,3 g ) con un grado de pureza de OCHENTA Y DOS COMA TRES (82,3 %) por ciento; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana NATASHA SIMONE GORDON, la persona que en fecha 25/08/02, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Área de Embarque United ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su equipaje y ocultas a manera de doble fondo en nueve pares de sandalias tipo sueco, la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (4167,3 g ) DE CLORHIDRATO DE COCAINA con un grado de pureza de OCHENTA Y DOS COMA TRES (82,3 %) por ciento.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR la ciudadana NATASHA SIMONE GORDON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada NATASHA SIMONE GORDON.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la Expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena que le fuere impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso de los Boletos Aéreos N° 3 014 3602835137 4 y 3 057 3129808909 1, respectivamente, incautados a la penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana NATASHA SIMONE GORDON, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la Expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena que le fuere impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso de los Boletos Aéreos N° 3 014 3602835137 4 y 3 057 3129808909 1, respectivamente, incautados a la penada al momento de su aprehensión, los cuales serán puestos a la orden de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Agosto de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.