REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000102
ASUNTO ANTIGUO : 6U-166-02.

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. SONIA ANGARITA
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADA (S): JOANNA IWONA CIUPEK
DEFENSOR: DR. HUGO DE LELLIS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada JOANNA IWONA CIUPEK, quien es de nacionalidad polaca, natural de Tarnow-Polonia, donde nació en fecha 13-02-81, 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico en Confección, hija de STANISLAWA UCHWAT CIUPEK, residenciada en calle Zulta, N° 13, Moscica, TARNOW - POLONIA, titular del Pasaporte de la Republica de Polonia N° BM5501451; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Febrero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 12 de Febrero de 2004, el DR. CHRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana JOANNA IWONA CIUPEK, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendida el 12-07-02, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, por funcionarios de la Guardia Nacional Unidad antidrogas, durante el chequeo de pasajeros en la Puerta de embarque N° 13, durante la revisión corporal y maletas de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 535, de la aerolínea LUFTHANSA , con destino a FRANFURT, observó la actitud nerviosa de una ciudadana que al serle solicitada su documentación resultó ser y llamarse JOANNA IWONNA CIUPEK, en presencia de testigos, debidamente identificados en el escrito de acusación que hoy presento, fueron trasladados a la sede de la Unidad donde se procedió a la revisión corporal y de equipaje, la cual consistió en una maleta tipo aeromoza confeccionada en Plástico de color azul, marca Hao Tai, y dos ruedas para el transporte la cual al ser rasgada en la parte superior de la maleta, se detectó a manera de doble fondo, la cantidad de dos envoltorios, confeccionados en cinta adhesiva, de color marrón, y papel carbón de color negro, el cual al ser perforada se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, y en la parte inferior de la maleta se detectó a manera de doble fondo la cantidad de cuatro envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color marrón y papel carbón de color negro, que al ser perforada se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, para un total de seis (06) envoltorios que al practicársele la experticia química de ley correspondiente signada con el Numero CO-LC-DQ-02/1093, DE FECHA 31-07-02 resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. con un peso de Tres Kilos Doscientos Diez Gramos (3,210 Kg.), es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana antes mencionada, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como los elementos de pruebas que señalo en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana JOANNA IWONA CIUPEK, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, consigno en este acto resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, solicito se decrete el comiso del boleto aéreo incautado a la acusada al momento de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional DIAZ RODRIGUEZ JESUS, y RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con el Testimonio de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Actas policiales de fechas 10 de Julio del año 2002, con el Testimonio de las ciudadanas VILLARROEL ARVELAEZ MEBERLIN y ORIHUELA BERMUDEZ DEBBY, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento de incautación de la droga y aprehensión de la acusada, Actas policiales de fechas 10 de Julio del año 2002, el pasaporte de la República Polaca, signado con el N° BM5501451, a nombre de la ciudadana acusada, el boleto Aéreo de la Aerolínea LUFTHANSA, y la Experticia Química N° CO-LC-DQ-02-1093 de fecha 31-07-02, de la cual se evidencia que la droga incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto total de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (3210,7 g ) con un grado de pureza de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCO (49,5 %), por ciento; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana JOANNA IWONA CIUPEK, la persona que en fecha 12/07/02, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en Puerta de Embarque N° 13 ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su equipaje y ocultas a manera de doble fondo en dos maletas seis envoltorios, con la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (3210,7 g ) con un grado de pureza de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCO (49,5 %) por ciento.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR la ciudadana JOANNA IWONA CIUPEK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada JOANNA IWONA CIUPEK.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia contemplada en nuestra Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la Expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena que le fuere impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 1 220 3608130661 6, incautado a la penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana JOANNA IWONA CIUPEK, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la Expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena que le fuere impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 1 220 3608130661 6, incautado a la penada al momento de su aprehensión, el cual será puesto a la orden de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Julio de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.