REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000047
ASUNTO : WK01-P-2003-000047

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. ELENA BARRETO LI
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.
ACUSADO (S): PETER YHONNIER TERAN MORALES
DEFENSOR: DR. JOSE AMALIO GRATEROL

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado PETER YHONNIER TERAN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.950, nacido en fecha 24-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Corapal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien en la audiencia oral iniciada el 28 de Enero de 2004 y culminada el día 04 de Febrero de este mismo año, este Juzgado ABSOLVIO al acusado de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 28 de Enero de 2004 del presente año, la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección Integral al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PETER YHONNIER TERAN MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 09-02-2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la Avenida La Costanera, frente a la Residencia El Sonido, Parroquia Caraballeda, el ciudadano PETER TERAN MORALES, mientras conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, clase camioneta, color rojo, placas ABB-56X, año 97, y en forma imprudente colisionó con una moto marca YAMAHA, modelo JOG, color negra, placas DAB-565, en la cual iban a bordo los Adolescentes ORALIS DANIELA NARVARTE CHISONI y DARWIN ANTONIO LEON ZAMBRANO, de 13 y 16 años de edad, respectivamente, causándoles Lesiones corporales dictaminadas desde el punto de vista medico legal como de carácter Grave.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 09 de Febrero del año 2002, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el ciudadano PETER YHONNIER TERAN MORALES, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, clase camioneta, color rojo, placas ABB-56X, año 97, y ORALIS DANIELA NARVARTE CHISONI y DARWIN ANTONIO LEON ZAMBRANO, de 13 y 16 años de edad, respectivamente para ese momento, quienes iban a bordo de una moto marca YAMAHA, modelo JOG, color negra, placas DAB-565, la cual era conducida por DARWIN ANTONIO LEON ZAMBRANO, en la Avenida La Costanera, frente a la Residencia El Sonido, Parroquia Caraballeda.
Sin embargo luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia cierta de las lesiones graves constitutivas de delito, el Tribunal en consecuencia no pudo acreditar la existencia del hecho punible por el cual se formuló acusación en el presente caso.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración de DARWIN ANTONIO LEÓN ZAMBRANO, quien en su condición de víctima expuso:
“…yo me encontraba con ORALIS, me dirigía hacia Caraballeda, cuando el señor venía a una velocidad muy alta y empezó a dar trompitos, cerca de la parada de Corapal, y me dio, quedando su carro con la trompa con dirección a Caribe, por lo que siguió de largo, no se paro. Yo estaba con dos amigos que tenían también una moto, y uno de ellos lo persiguió y vio a donde vivía, vivía cerca de donde ocurrió el accidente, la gente que estaba ahí llamó a la ambulancia y me llevaron al Seguro…”.

Declaración de el ciudadano CAMACHO DÍAZ ERICK, titular de la cédula de identidad N° 14.292.037, Distinguido de Transito Terrestre, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas ratifico en todas sus partes el reporte de accidente N° 031-02 levantado por él en fecha 09-02-2002, y expuso:
“…que él mismo fue comisionado a los fines de que se trasladara a la Avenida la costanera donde había ocurrido un accidente de transito, al llegar al lugar se encontraba una comisión de la Guardia Nacional quienes le manifestaron que había ocurrido una colisión entre dos vehículos en el cual quedaron dos heridos quienes fueron trasladados al hospital, luego elabore el grafico dejando constancia de los que pude observar en donde no aparecieron los vehículos ya que al momento de yo llegar ya los habían retirados…”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al Testigo, quien a sus preguntas respondió:
“…que el conductor del vehículo camioneta le dió toda su documentación en la clínica y que él que no tenia documentación era el conductor de la moto, que la vía estaba asfaltadas, o sea en buenas condiciones, que a los lesionados lo trasladaron los bomberos, que la vía tiene 9 metros 20 centímetros de ancho, que la vía es una intercepción no hay semáforo, que ambos vehículos circulaban por la vía de la costanera, que no había rastro de frenazo, coleada, etc.,…”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo, quien respondió:
“…que la luz en el lugar del accidente era luz artificial, las luces de los postes son un poco deficiente a raíz de la tragedia, que en las condiciones en que se encontraba la moto no se pudo determinar si cumplía con las condiciones de seguridad, que la camioneta cumplía con las condiciones de seguridad, que el conductor de la moto no portaba licencia de conducir, que según el grafico realizado no se puede decir que alguno de los dos vehículos se haya coleado y por ultimo que no se puede determinar claramente que el vehículo moto haya pasado por el lado derecho…”.

A las pruebas testimoniales se adminicula el reporte de accidente N° 031-02 levantado por él en fecha 09-02-2002, siendo estimadas las anteriores pruebas por éste Juzgador como elementos de convicción suficientes para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito, dada la concordancia de las mismas entre si.

Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que el hecho acreditado en el debate oral, es decir el accidente de tránsito ocurrido, no es suficiente por si sólo para acreditar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, toda vez que, la Representante del Ministerio Público al no traer a juicio a los expertos médicos que practicaron los reconocimientos médico legales a las supuestas víctimas, no permitió corroborar la existencia de las lesiones, ya que dicho reconocimientos médicos no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada y por ende no podían ser incorporadas al debate oral y publico por su lectura, lo cual conlleva la imposibilidad de atribuirle valor probatorio alguno toda vez que el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las experticias y peritajes se presentaran por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia y el numeral 1 del artículo 339 Ejusdem, establece que sólo en los casos de testimonios y experticias recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada podría eximirse a los expertos de rendir sus informes orales cuando no sea posible su asistencia.
No habiéndose demostrado en audiencia el elemento objetivo del tipo penal acusado, no es menester de este Tribunal entrar a considerar entonces si la conducta desplegada por el hoy acusado el día 09 de febrero de 2002, en la Avenida La Costanera, frente a la Residencia El Sonido, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, encuadra en ninguno de los supuestos de la culpa que, como regla general debe estar presente en este tipo de delito. No se acreditó por ningún medio que el hoy acusado fuese a exceso de velocidad, ya que no se realizó ningún tipo de experticia que pudiera determinarlo, tampoco se acreditó que el mismo estuviese conduciendo bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de alguna sustancia ilícita, o que de alguna manera hubiere inobservado normas o reglamentos. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver por manifiesta insuficiencia probatoria al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Cabe destacar que en el acto de la audiencia oral y pública del juicio la representante del Ministerio Público solicitó: “…solicito sean traídos a esta sala los Médicos Forenses a través de la fuerza pública por un mandato de conducción,…” (Sic). Solicitud que fue declarada sin lugar por quien decide, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 310, que la figura del mandato de conducción es la solicitud de la cual dispone el Ministerio Público para hacer que un Tribunal de Control haga conducir por la fuerza pública a cualquier persona ante él, a fin de ser entrevistada sobre los hechos que se investigan y no el medio para hacer comparecer testigos o expertos al juicio oral y público, amen de que una semana antes el Tribunal acordó suspender el acto en virtud de la ausencia de los medios de prueba testimoniales, sin que el Ministerio público acreditase de manera alguna haber realizado gestiones tendientes a presentar tales medios de pruebas.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano PETER YHONNIER TERAN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.950, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2001).
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.