REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009836
ASUNTO : WP01-S-2003-009836


JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADA (S): LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA
DEFENSOR: DR. LUIS BERBESI.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA, quien es de nacionalidad Lituana , natural Kolistratovokm, Rusia, de 46 años de edad, estado civil casada , profesión u oficio Comerciante, hija de Henrikas Riliskiz (D) y Vladislava Riliskiene, residenciado: En Taikos PR 73-45, Klaipeda, Lithuania, portadora del pasaporte N°LJ472328; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Febrero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 17 de Febrero de 2004, DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana LAUKIONE BRUITE STANISLAVA , por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendida el día 02-11-2003 , Siendo la 05:45 de la tarde, los Guardia Nacional, Zambrano Márquez Mayra del Carmen y Gamez Rivera Jorge , titulares de las cédulas de identidad N° 14.738.708 y 10.172.830 respectivamente. Ambos adscritos a la Unidad Anti droga de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en la Zona de Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajero del vuelo 776 de la línea aérea KLM, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a abordarlo y solicitarle su documentación personal, quedando identificada, LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA, quien pretendía viajar a través de la línea aérea Air France con destino a Paris , en el vuelo 461, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos, que sirvieran como testigos los cuales quedaron identificadas como KENIA LEÓN y NORELYS CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.638.964 y 14.314.613. respectivamente, por lo que en presencia de los testigos, fue llevada a la sala de revisión de la unidad, a los fines de efectuar revisión corporal y de equipaje de la ciudadana antes identificada, no incautándosele ningún elemento de interés Criminalístico , en el interior de su equipaje y en la revisión efectuada a su persona localizándosele a nivel del tobillo de la pierna izquierda dos (02) envoltorios , en cuyo interior había veinte (20) dediles, y en tobillo derecho dos (02) envoltorios los cuales en su interior contenían veinte (20) dediles, para un total de cuarenta (40) dediles , y en sus partes intimas se le localizó una toalla sanitaria que envolvía la cantidad de diez (10) dediles de presunta droga y un (01) dedil en la parte interna de su vagina, para un total de setenta (70) dediles de presunta droga . Seguidamente la ciudadana LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA, fue trasladado a la Clínica San José, donde le tomaron radiografía abdominal, donde el radiólogo de guardia, manifestó que la ciudadana LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA, tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado el mencionado ciudadano nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, al cual le fueron leídos sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente fue trasladado al Hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad de catorce (14 ) dediles contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual se le aplico una prueba de orientación denominado ESA COCAINE TEST, arrojando resultando positivo de presunta Droga denominada COCAINA, el cual arrojó un peso bruto total aproximado de 1. 047 ,8 gramos, conforme se evidencia de la experticia química N° CO-LCDQ-03/1626, de fecha 12-11-2003, por lo que le fue impuesta de sus Derechos Constitucionales y Legales, quedando detenida, a la orden de esta fiscaliza, Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación bajo los siguientes elementos: Acta policial de fecha 02 de noviembre del año 2003, el pasaporte y boleto aéreo de la línea KLM, signado con el N° C1079362, a nombre de la mencionada ciudadana, con el testimonio de los funcionarios actuantes, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ZAMBRANO MARQUEZ MAYA DEL CARMEN, y GAMEZ RIVARA JORGE con el Testimonio de los expertos: ALEJANDRO HERRERA JORGE ELIAS SALCEDO ,adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Testimoniales del ciudadano SHAROL CONTRERAS, testimoniales de la ciudadana MARY GONZÁLEZ., radiografía es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo en el escrito acusatorio, y en como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. Consigno en este acto documentos complementarios a la presente investigación constante de once (11) folio útiles. Es todo”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Acta policial de fecha 02 de noviembre del año 2003, el pasaporte y boleto aéreo de la línea KLM, signado con el N° C1079362, a nombre de la mencionada ciudadana, con el testimonio de los funcionarios actuantes, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ZAMBRANO MARQUEZ MAYA DEL CARMEN, y GAMEZ RIVARA JORGE con el Testimonio de los expertos: ALEJANDRO HERRERA JORGE ELIAS SALCEDO ,adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Testimoniales del ciudadano SHAROL CONTRERAS, testimoniales de la ciudadana MARY GONZÁLEZ., y la Experticia Química N° CO-LC-DQ-03-1626 de fecha 12-11-03, de la cual se evidencia que la droga incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto total de MIL CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (1047,8 g ) con un grado de pureza de OCHENTA Y SIETE (87 %) por ciento; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA, la persona que en fecha 02/11/03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Área de Embarque United ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba adheridas a varias partes del cuerpo y dentro de su organismo equipaje, un total de 70 envoltorios en forma de dediles contentivos de la cantidad total de MIL CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (1047,8 g ) DE CLORHIDRATO DE COCAINA con un grado de pureza de OCHENTA Y SIETE (87 %) por ciento.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR la ciudadana LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la Expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena que le fuere impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana LAUKIONIENE BIRUTE STANSLAVA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la Expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena que le fuere impuesta. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.