REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000039
ASUNTO : WK01-P-2002-000039


EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO: GIOVANNA LANDER
EL ACUSADO: YVES ENRIQUE VOGT.
EL FISCAL: Dra. SONIA ANGARITA.
LA DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS.


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YVES ENRIQUE VOGT, quien es de nacionalidad alemana, natural de Essen, donde nació en fecha 08-08-73, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Músico, hijo de ARNOLDO ALVAREZ Y DORIS IMGRAD, residenciado en Avenida Miguel Otero Silva, Residencia Los Pinos, Bloque 31, Piso 5, apartamento 504, El Valle de Coche, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Enero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29 de Enero de 2004, el DRA. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YVES ENRIQUE VOGT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 08-12-02, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional en la máquina de rayos x, del embarque american, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que resultó ser y llamarse Enrique Vogt, quien pretendía abordar el vuelo 2134 de la línea aérea American Airlines, con destino a Miami, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, al efectuarle la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano antes mencionado, el cual consta de una maleta grande confeccionada en lona de color azul, con cierres amarillos, con dos ruedas para su transporte y sistema de seguridad de tres dígitos la cual al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales se observó en toda la parte interna de la misma, oculta detrás del forro de tela de color gris, cuatro compartimientos, de forma rectangular de color negro, confeccionados en tela y plástico de color negro, contentivo de una especie de fibra de cartón de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual al hacérsele el reactivo denominado ESA OPIATE TEST, resultó ser heroína, así mismo se procedió a pesar la maleta arrojando un peso bruto de 11,800 Kg., igualmente se encontró dentro de su equipaje una copia de pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Bermúdez Marienny, signado con el Nº 6310433, al practicar la experticia química de Ley Nº CO-LC-DQ-03/1468, de fecha 29 de Octubre del 2003, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso bruto total de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.919,5 GR), con una pureza de SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%), por lo que considera la representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicitó se admita la presente acusación que consigno por escrito en este acto y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano YVES ENRIQUE VOGT, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consignó en ese acto todos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, constante de 21 folios útiles.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios VILLEGAS MERCADO JOELVIS y AMAYA CARVAJAL JOEL, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, las declaraciones de los ciudadanos OSORIO CASTILLO WILSON GREGORIOILLY JOSE MELEAN TORRES y VILLASMIL MORILLO ALBERTO ALFRED, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de expertos quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada y experticia química consignada en el acto de la audiencia, entre otros, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano YVES ENRIQUE VOGT, la persona que en fecha 08/12/02, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en el área de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su equipaje cuatro envoltorios en forma rectangular, llenos de un polvo de color beige de presunta droga, que al realizarle la experticia química correspondiente dio como resultado que estamos en presencia de la droga denominada heroína, la cual arrojó un peso bruto total de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.919,5 GR) de CLORHIDRATO DE HEROINA, con una pureza DE SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YVES ENRIQUE VOGT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YVES ENRIQUE VOGT.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano YVES ENRIQUE VOGT, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de Diciembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. GIOVANNA LANDER.


JEBV/jebv.