REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000032
ASUNTO : WK01-P-2003-000032

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO: GIOVANNA LANDER
EL ACUSADO: MAURICIO ESTEBAN MORALES QUINTANA.
EL FISCAL: Dra. SONIA ANGARITA.
LA DEFENSA: Dres. DAYANA ASTUDILLO y MIGUEL ANGEL VASQUEZ.


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MAURICIO ESTEBAN MORALES QUINTANA, quien es de nacionalidad chilena, natural de Santiago de Chile, República de Chile, donde nació en fecha 16-01-75, 29 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Contador Auditor, hijo de HUMBERTO MORALES y PATRICIA QUINTANA, residenciado en Martín de Zamora, 6101, Departamento 503, Santiago de Chile. Titular de la cédula de identidad de la República de Chile Nº 12.869.928-7, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Enero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Enero de 2004, el DRA. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAURICIO ESTEBAN MORALES QUINTANA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 05-02-03, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en la puerta de embarque Nº 14, del pasillo de tránsito, en donde los pasajeros pretendían abordar el vuelo Nº 4448, de la línea aérea Lufthansa, con destino a Frankfurt y Ámsterdam, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, que resultó ser y llamarse Morales Quintana Mauricio Esteban, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, al efectuarle la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano antes mencionado, de la cual no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje. Así mismo se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la sede de la Clínica San José, junto con los testigos con el fin de hacerle una radiografía abdominal, determinándose que poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado junto con los testigos a la sede del Hospital Periférico de Pariata, quien realizó varias expulsiones vía rectal en presencia de los testigos para un total de 125 envoltorios en forma de dediles de color blanco y rosado contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso bruto de Un kilo Cien Gramos (1.100 Gr.), que al practicársele la experticia de Ley, distinguida con el N° CO-LC-DQ-03/1079, de fecha 18 de Agosto del 2003, correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de UN MIL CIENTO SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (1.106,1 gr.) y con una pureza de 83 %, por lo que consideró la representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicitó se admita la presente acusación que consigno por escrito en este acto y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano MAURICIO ESTEBAN MORALES QUINTANA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consignó en ese acto la referida experticia química, constante de 06 folios útiles.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS y SOLARTE ANDRADE WILLIAN, las declaraciones de los ciudadanos LOPEZ ELVIS DAVID y ESCALONA GONZALEZ GREGORIO ANTONIO, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de la ciudadana CRISELLI SOFIA OLAYA, médico tratante del acusado en el Hospital de Pariata. La declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y EDILUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, experticia química consignada en dicho acto, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano MAURICIO ESTEBAN MORALES QUINTANA, la persona que en fecha 05/02/03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la puerta Nº 14 del pasillo de tránsito en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo la cantidad total de UN MIL CIENTO SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (1.106,1 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MAURICIO ESTEBAN MORALES QUINTANA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MAURICIO ESTEBAN MORALES QUINTANA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar en este país evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MAURICIO ESTEBAN MORALES QUINTANA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.



LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. GIOVANNA LANDER.

JEBV/jebv.