REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011358
ASUNTO : WP01-S-2003-011358
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Dr. José Vicente Díaz Ramírez, en su carácter de abogado defensor de los imputados Elvis Jean Palacios y Douglas David Zabaleta, en el cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre sus patrocinados y en su lugar se acuerde la imposición de las cautelares sustitutivas que a bien tenga el Tribunal, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5-08-2003.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, de este Circuito Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2003, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Elvis Jean Palacios y Douglas David Zabaleta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-03, expediente 1819-2002, dejó asentado lo siguiente: “Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente…En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por las razones antes expuestas y siendo que ha transcurrido más de treinta días desde que se les decretó medida de privación judicial de libertad a los imputados de autos, sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga ni presentado acusación, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos Elvis Jean Palacios y Douglas David Zabaleta, por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar cada uno dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Fiadores que deberán presentar los siguientes requisitos: 1) Carta de Residencia expedida por la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde residen; 2) Carta de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde residen; 3) Carta de trabajo que refleje ingresos superiores a las cincuenta unidades tributarias; y 4) Declaración de impuesto sobre la renta de los dos últimos años. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados Elvis Jean Palacios y Douglas David Zabaleta, Titulares de las Cédulas De Identidad N° 14.298.979 y 16.085.440, respectivamente, conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El efectivo otorgamiento de la libertad de los imputados quedará en suspensos hasta tanto sea presentados a este tribunal los fiadores que cumplan con los requisitos establecidos.
Publíquese, regístrese, déjese copia
EL JUEZ
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. KERINA GUERRERO
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