REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000207
ASUNTO : WK01-P-2002-000207
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. MILETZI BUENO, en su carácter de Defensora Publica del acusado JEAN MIGUEL MULATOS, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que en virtud de haber transcurrido más de dos años sin que se celebre el juicio, requirió se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero del año 2002, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Que efectivamente en la actualidad el acusado se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de los Teques.
Ahora bien, es coincidente el criterio de este Tribunal con el de la defensa en el sentido que como regla general y en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad previstos en los artículo 26 y 44 de la Constitución Nacional, la medida de de privación judicial preventiva de libertad no debe extenderse mas allá del lapso de dos años establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad plena del acusado o la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que tal y como se señaló el proceso seguido contra el acusado JEAN MIGUEL MULATOS, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tipo penal que comporta violencia física y/o psicológica contra las personas y el uso de armas de fuego, que es uno de los delitos de mas alta incidencia en la sensibilidad social debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de ocho a dieciséis años, por lo cual esta calificado como un delito grave.
En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.
Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos por una parte los derechos del imputado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado Grave, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde la libertad sin restricciones, y en su lugar acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero del año 2002, por la medida menos gravosa prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano JEAN MIGUEL MULATOS, y
2.- Se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero del año 2002, por la medida menos gravosa prevista en el numeral 8 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, deberán ser presentados ante este tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la comparecencia del imputado a juicio, los cuales deberán reunir y presentar los siguientes requisitos: A) Carta de Trabajo que refleje ingresos superiores a cincuenta (50) unidades tributarias; B) Cartas de Residencia y de Buena Conducta emitidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio; y C) Las dos últimas declaraciones al Impuesto Sobre la Renta. Libertad que se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA
ABG. KERINA GUERERO.
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