REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-009924
ASUNTO: WP01-S-2003-009924.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. SIMON J. PACHECO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ANTONIO ZAPATA, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores al acta de aprehensión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos “26, 49, ordinales 1°, 2° 3°, 137, 138, 285 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 8, 9, 11, 19, 24, 108, 283, 300, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), y que como consecuencia de tal declaratoria se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 322, 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando totalmente la acusación interpuesta con vista al artículo 330 ordinal 3° ibidem (Sic).
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Defensa fundamenta su solicitud de nulidad en los siguientes alegatos: “… de la revisión de las actas que confirman el presente expediente, NO CURSA EN ACTAS, EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, que debe dictar el Ministerio Público, quien esta obligado por Ley a instar la investigación…(omissis)… el presente procedimiento se inicia en total desapego de los parámetros establecidos en los artículos 283, 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…(omissis)… Esta actuación del funcionario aprehensor: RAMIREZ GONZALEZ OSMAN, GAMEZ RIVERA JORGE, …(omissis)… de practicar la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO ZAPATA, y ordenar el inicio de la correspondiente averiguación, con total discrecionalidad, demuestra que los funcionarios se subrogaron en la competencia que legalmente le es atribuida al Fiscal del Ministerio Público…(omissis)…ordenando en consecuencia la nulidad del presente procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y que no se tome en cuenta como prueba para enjuicia a nuestro defendido el Acta de Aprehensión mencionada por el Ministerio público en la audiencia de presentación de detenido ante el Juez de control…(omissis)…”.
Ahora bien, en relación a la falta del auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público de los hechos aquí enjuiciados, dicho requisito constituye a criterio de quien aquí decide un formalismo no esencial cuya omisión no configura en modo alguno el decreto de nulidad del procedimiento, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas cuando se trata de un hecho flagrante el cual fue encuadrado por el Ministerio Público en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de lesa humanidad.
Lo cual queda corroborado con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que establece que:
“El recurrente en su primera denuncia pretende abarcar varios puntos y solicita la nulidad del fallo de acuerdo al principio que regula las nulidades absolutas, pero es de hacer notar que algunas normas denunciadas no pueden ser infringidas por las Corte de Apelaciones, sobre todo cuando alega la infracción por inobservancia de los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal porque el Fiscal del Ministerio Público no solicitó se dictara el auto de inicio de la investigación, al respecto esta Sala considera que no es necesario dicho auto cuando el Ministerio Público ha solicitado previamente ante el Juez de Control el procedimiento abreviado por haber sido aprehendido al sujeto de manera flagrante…”. Subrayado del Tribunal. (Sentencia N° 89 del 28-02-02, Exp. 01-0611. Sala de Casación Penal. Ponencia Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El alegato relativo a la usurpación de funciones de funciones en que supuestamente incurrieron los funcionarios aprehensores al subrogarse en la competencia atribuida al Ministerio Público, es insuficiente para acreditar la nulidad del procedimiento, ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 526, de carácter vinculante, del 9/04/01, estableció que: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure al juicio…”.
En base a lo expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. SIMON J. PACHECO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ANTONIO ZAPATA, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las solicitudes de que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que del análisis de la actas que conforman la presente causa no surgen evidencias de haya operado la cosa juzgada ni que se haya configurado causal de extinción de la acción penal de las previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cual lo ajustado a derecho es declara sin lugar la referida solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por último en relación a la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la defensa “con vista al artículo 330 ordinal 3° ibidem”, cabe realizar la observación que tal pronunciamiento sólo puede realizarlo un Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, en caso de observar que se ha producido alguna de las causales establecidas en la Ley para decretar el sobreseimiento, en tal sentido se declara sin lugar tal solicitud. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. SIMON J. PACHECO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ANTONIO ZAPATA, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Dr. SIMON J. PACHECO, lo acordado en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
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