REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011165
ASUNTO : WP01-S-2003-011165

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA YUCIRALAY VERA LEAL
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADO (S): OSCAR SUAREZ BETANCOURT
DEFENSOR: DR. LUIS JOSE SUAREZ MONTIEL.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OSCAR SUAREZ BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 07-01-74, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de OSCAR SUAREZ y MARUMA BATANCOURT DE SUAREZ, residenciado en la Urbanización la Ascensión, N° 2, San Felipe, Estado Yaracuy, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Febrero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 05 de Febrero de 2004, la DRA. YUCIRALAY VERA LEAL, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano OSCAR SUAREZ BENTANCOURT, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendido el 25-11-03, Siendo la 9:50 de la mañana, los Guardia Nacional, BRAVO SILVA BENCIO y RODRIGUEZ CELIS EDISSON. Ambos adscritos a la Unidad Anti droga de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en la Zona de Embarque Américan del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a abordarlo y solicitarle su documentación, quedando identificado como SUAREZ BENTACOURT OSCAR JOSÉ, quien pretendía viajar a Miami desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, a través de la Aerolínea Aeropostal, en el vuelo 514, habló con el Gerente de dicha Línea en Valencia, quien le indicó que se trasladara hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía), que allí podía embarcar, por lo que en presencia de los ciudadanos: PRADO ADELSO JOSUÉ y URIBE WILLIAN, procedieron a la revisión corporal y de equipaje del ciudadano SUAREZ BENTACOURT OSCAR JOSÉ, en el interior de de la sede de la Unidad Especial Antidroga, no incautándosele ningún elemento de interés Criminalístico , en el interior de su equipaje ni en la revisión efectuada a su persona. Seguidamente el ciudadano SUAREZ BENTANCOUT OSCAR JOSÉ, fue trasladado a la Clínica San José y sometido a examen radiológico abdominal observándosele la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo ( cavidad abdominal ), por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata y previo tratamiento médico, expulsó la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios en forma de dediles, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, del que los funcionarios actuantes tomaron aleatoria mente una muestra y sometida al reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAIN AND BASE, resultó ser Cocaína, para un peso bruto aproximado de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA CON (698,1 g ) con un grado de pureza de 80, 03 por ciento. Es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a leerle sus derechos, quedando detenido y siendo puesto junto con las actuaciones, a la orden de esta fiscalía, Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación bajo los siguientes elementos: Acta policial de fecha 25 de noviembre del año 2003, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° a 125348, a nombre del ciudadano Suárez Betancourt Oscar José, el boleto Aéreo perteneciente a la Aerolínea AEROPOSTAL con ruta VALENCIA MIAMI-VALENCIA, con el testimonio del Guardia Nacional RODRIGUEZ CELIS EDISON y el Guardia Nacional BRAVO SILVA BENCIO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con el Testimonio de los expertos YOELIS CALVIS MENDEZ y EDLLUS YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo en el escrito acusatorio, y en como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano OSCAR SUAREZ BETANCOURT, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, consigno en este acto resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada signada con el No. CO-LC-DQ-03-1835 de fecha 28-11-03, practicada por funcionarios adscritos al referido Laboratorio, constante de seis (06) folios útiles. Así mismo solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas acuerde el decomiso del Boleto Aéreo. Es todo”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional RODRIGUEZ CELIS EDISON y el Guardia Nacional BRAVO SILVA BENCIO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con el Testimonio de los expertos YOELIS CALVIS MENDEZ y EDLLUS YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta policial de fecha 25 de noviembre del año 2003, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° a 125348, a nombre del ciudadano Suárez Betancourt Oscar José, el boleto Aéreo perteneciente a la Aerolínea AEROPOSTAL con ruta VALENCIA MIAMI-VALENCIA, y la Experticia Química N° CO-LC-DQ-03-1835 de fecha 28-11-03, de la cual se evidencia que la droga incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA CON (698,1 g ) con un grado de pureza de ochenta coma cero tres (80, 03 %) por ciento; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano OSCAR SUAREZ BETANCOURT, la persona que en fecha 25/11/03, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Área de Embarque United ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo cincuenta y tres (53) envoltorios en forma de dediles para la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA CON (698,1 g) DE CLORHIDRATO DE COCAINA DE UN OCHENTA COMO CERO TRES POR CIENTO DE PUREZA (80,03%).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OSCAR SUAREZ BETANCOURT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OSCAR SUAREZ BETANCOURT.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 1 152 4200289265 1, incautado al penado al momento de su aprehensión.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano OSCAR SUAREZ BETANCOURT, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 1 152 4200289265 1, incautado al penado al momento de su aprehensión, el cual será puesto a la orden de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.