REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011316
ASUNTO : WP01-S-2003-011316
JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
IMPUTADO (S): RODULFO ACEVEDO PÉREZ
DEFENSOR: DRA. MAGALI DÁVILA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RODULFO ACEVEDO PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Conchabomba, Estado Barinas, fecha de nacimiento el 19-10-78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.732.314, residenciado en Lomas de Este, Bloque N° 5, apartamento 201, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Pérez y de Clodomiro Acevedo; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Febrero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 03 de Febrero de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “…acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODULFO ACEVEDO PEREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 30 de Noviembre del año 2003, siendo las 5:40 horas de tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en zona de embarque de UNITED en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de pasajeros del vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, quien se identifico con el nombre de RODULFO ACEVEDO PEREZ, el mismo portaba tres bolsos de diferentes tamaños y colores, marca TOTTO. Inmediatamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de RODRIGUEZ JOHANY y DIAZ RAUL, para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar; procediendo a trasladar al ciudadano antes mencionado con sus respectivos bolsos a la sede de la Unidad, a los fines de realizar la revisión corporal y de equipaje, observándose en uno de sus equipajes, el cual consistía en un bolso grande, de color azul y negro, de lona, marca TOTTO, con dos asa para el transporte, el cual tenia en una de sus asas, un porta nombre de color amarillo, con el nombre RODULFO ACEVEDO PEREZ, que al ser abierta se encontraron prendas de vestir y objetos de uso de caballeros. Igualmente se encontró de manera de doble fondo en la base del bolso, un envoltorio grande de forma rectangular de color blanco, en cuyo interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, resultando ser COCAINA. Seguidamente se procedió a la revisión de un segundo bolso de tamaño mediano, de color azul y negro, de lona, marca TOTTO, en cuyo interior se encontró de manera doble fondo con un envoltorio grande de forma rectangular de color blanco, en cuyo interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, resultando ser COCAINA. Así mismo se procedió a la revisión de un tercer bolso de, color azul y negro, de lona, marca TOTTO, en cuyo interior se encontró de manera doble fondo con un envoltorio grande de forma rectangular de color blanco, en cuyo interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, resultando ser COCAINA, en base a lo antes planteado ofrezco como medio de prueba los testimonios de los ciudadanos funcionarios VARGAS CARLOS y SANCHEZ FRANCISCO, testimonio del ciudadano RODRIGUEZ JOHONY y DIAZ RAUL en su condición de testigos, declaración de los expertos que realizaron la experticia química a la sustancia incautada SEQUERA DIANA, HERRERA ALEJANDRO, GRACIELA RODRIGUEZ, ADCHELL TORO, EDLLUZ YEPEZ, NORELIS MATEO Y CARMEN PACHECO; Acta Policial de fecha 30-11-03; Inspección practicada a la droga; Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1832, de la cual se evidencia que la droga incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto total de cuatro kilos cuatrocientos cincuenta y cinco gramos con seis décimas (4.455,6 Gr.) y un setenta y ocho por ciento de pureza (78%); Pasaporte N° C1103796; Record de vuelo y boleto aéreo de línea aérea KLM, todo a nombre del ciudadano RODULFO ECEVEDO PEREZ; y Porta nombre de color amarillo con la inscripción ATOM, Venezuela y el nombre del ciudadano RODULFO ECEVEDO PEREZ. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le imputa, por último consigno en este acto constante de catorce (14) folios útiles, pasaporte, documentos de identificación, acta de revisión de personas, boleto aéreo electrónico, acta de revisión de equipajes, y experticia química N° CO-LC-DQ-03/1832…”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores VARGAS CARLOS y SANCHEZ FRANCISCO, testimonio de los ciudadanos RODRIGUEZ JOHONY y DIAZ RAUL en su condición de testigos del procedimiento, declaración de los expertos que realizaron la experticia química a la sustancia incautada SEQUERA DIANA, HERRERA ALEJANDRO, GRACIELA RODRIGUEZ, ADCHELL TORO, EDLLUZ YEPEZ, NORELIS MATEO Y CARMEN PACHECO; el Acta Policial de fecha 30-11-03; la Inspección practicada a la droga; y la Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1832, de la cual se evidencia que la droga incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto total de cuatro kilos cuatrocientos cincuenta y cinco gramos con seis décimas (4.455,6 Gr.) y un setenta y ocho por ciento de pureza (78%); Pasaporte N° C1103796; Record de vuelo y boleto aéreo de línea aérea KLM, todo a nombre del ciudadano RODULFO ECEVEDO PEREZ; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RODULFO ACEVEDO PEREZ, la persona que en fecha 30/11/03, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Área de Embarque United ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su equipaje la cantidad total de CUATRO KILOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (4.455,6 Gr.),DE CLORHIDRATO DE COCAINA DE UN SETENTA Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (78%).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RODULFO ACEVEDO PEREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RODULFO ACEVEDO PEREZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano RODULFO ACEVEDO PEREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
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