REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000103
ASUNTO : WK01-P-2001-000103
AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
POR MEDIDA HUMANITARIA
Vista la solicitud interpuesta el 11/02/04, por la Abg. Nelly Lourdes Santamaría, en su condición de Defensor del penado Igor González Boza, en la que requiere de este Juzgado se pronuncie respecto de la Medida Humanitaria solicitada por la Defensa el 16/12/03, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
El 16/12/03, la Abg. Nelly Lourdes Santamaría, en su condición de Defensor del penado Igor González Boza, solicitó libertad condicional por medida Humanitaria a favor de su representado, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal.
Este Juzgado el 20/01/04, emitió pronunciamiento respecto de la medida solicitada y acordó lo siguiente: “…(omissis)… PRIMERO: ORDENA la practica de un nuevo examen Medico Forense en la persona del penado IGOR GONZALEZ BOZA, para determinar el estado actual de su enfermedad, ello con la finalidad de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, solicitada por la Defensa y prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Internado Judicial de Los Teques, al Hospital Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que el mismo sea evaluado por especialistas en la enfermedad que padece y se proceda a su intervención quirúrgicamente si éstos lo autorizan…(omissis)…”.
Ahora bien, cursa a los autos Dictamen Pericial N° 136 1.134-2.004, del 13/02/04, suscrito por el Dr. Cesar Marquez Tenia, en su condición de Médico Forense Supervisor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Caracas, y practicado por el Dr. Alfredo Abreu Barcelo, al penado Igor González Boza, el 30/01/04, en el cual se concluye entre otras cosas lo siguiente: “…(omissis)…El examinado aporta un informe del Dr. Rodolfo Rodríguez Q. De la Unidad de Cardiología de Los Teques de fecha 27/03/2003 en la que hace constar que el examinado sufrió una Eudocarditis Bacteriana en la Válvula Tricúspide del corazón en 1.998 permaneciendo 5 meses hospitalizado en el Hospital Militar Carlos Arvelo. El día 01/04/2003 le fue practicado un ecocardiograma que reveló destrucción significativa de la Válvula Tricúspide con insuficiencia severa y gran dilatación de cavidades derechos al paciente se encuentra sintomático a medianos esfuerzos. La recomendación de dicho especialista (Cardiólogo) es la Cirugía a corto plazo con colocación de prótesis valvular. Por lo antes expuesto sugerimos que el examinado sea evaluado por Médico Especialista en Medicina Interna para evaluar el estado de salud actual. ESTADO GENERAL: BUENO…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).
Ahora bien, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere para el otorgamiento de la Libertad Condicional por medida Humanitaria, que “…(omissis)…el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).
En el presente caso la evaluación practicada por el Médico Forense el 30/01/04, refiere que el estado general del penado es bueno, motivo por el cual considera quién aquí decide que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado Igor González Boza, solicita por la Defensa el 11/02/04, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sin embargo, y dado que en el Dictamen Pericial N° 136 1.134-2.004, del 13/02/04, practicado al penado Igor González Boza, sugiere que el examinado sea evaluado por Médico Especialista en Medicina Interna y siendo que la Defensa en la solicitud del 11/02/04, igualmente sugiere la hospitalización del penado en el Hospital Militar en el cual reposa su historia médica y en cual estuvo hospitalizado, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso, es acordar el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido al Hospital Militar Carlos Arvelo, con el objeto de que el mismo sea evaluado por especialistas en la enfermedad que padece y se proceda a practicar los tratamientos que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación física, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado Igor González Boza, solicitada el 11/02/04, por la Abg. Nelly Lourdes Santamaría, en su condición de Defensor, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido al Hospital Militar Carlos Arvelo, por sugerencia de la Defensa, con el objeto de que el mismo sea evaluado por especialistas en la enfermedad que padece y se proceda a practicar los tratamientos que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación física, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a la integridad física.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
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