REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000181
ASUNTO : WK01-P-2002-000181



Vista la solicitud interpuesta el 03/02/04, por el Abg. Rafael de Jesús Pacheco, en su condición de Defensor del penado Luis Ángel Lozada Palmón, en la que requiere de este Juzgado se fije para el penado como domicilio alternativo la ciudad de Barinas, para cumplir diligencias médicas y permanecer cumpliendo con las condiciones de la libertad condicional derivadas de la Medida Humanitaria, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

El 16/12/03, este Juzgado concedió Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado LUIS ANGEL LOZADA PALMON, en virtud de lo previsto en los artículos 503, 504 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: “…(omissis)…1° Residir en La Cuarta Transversal, Urbanización Horizonte Quinta Los Bucaneros, Nro. 2, Estado Miranda, y a no salir de dicho domicilio excepto para cumplir las presentaciones por ante este tribunal y a recibir la atención médica necesaria. 2° Someterse de inmediato a recibir tratamiento médico especializado. 3° Prohibición de salida del país. 4° Presentarse ante este tribunal cada quince días y presentar las constancias de las diligencias médicas realizadas. 5 Presentar la evaluación médica que el forense recomendó en la audiencia oral, denominada: Examen Contentivo de la Curva de valor Arterial, con el entendido que cuenta con un plazo de treinta (30) días para presentar la evaluación contados desde el día 17 de diciembre del 2.003…(omissis)…”.

Cabe destacar igualmente que en escrito presentado el 28/10/03, el Abg. Rafael de Jesús Pacheco, en su condición de Defensor del penado Luis Ángel Lozada Palmón, y en el cual solicitó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria para el penado, indicó como residencia para éste “La Cuarta Transversal, Urbanización Horizonte Quinta Los Bucaneros, Nro. 2, Estado Miranda”, la cual fue considerada por el Tribunal al momento de conceder la Libertad Condicional por Medida Humanitaria. Por otra parte, si bien se indica en el escrito consignado por la Defensa el 3/02/04, que el Médico especialista del penado reside en la ciudad de Barinas, no es menos cierto que éste pudiera referirlo a un Médico en Caracas, Ciudad en la que se fijó el domicilio procesal del penado, para que sea éste quién controle la evolución del mismo en la enfermedad que padece. En consecuencia, considera quién aquí decide, que lo procedente en este caso es que el penado, quién se encentra sometido a Libertad Condicional por Medida Humanitaria, cumpla con las condiciones impuestas por éste Juzgado en la decisión dictada el 16/12/03, ya que puede perfectamente ser atendido por especialistas de la enfermedad que padece en la Ciudad de Caracas, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa el 3/02/04. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta el 03/02/04, por el Abg. Rafael de Jesús Pacheco, en su condición de Defensor del penado Luis Ángel Lozada Palmón, en el sentido que se autorice el cambio de domicilio a la Ciudad de Barinas, toda vez que, puede perfectamente ser atendido por especialistas de la enfermedad que padece en la Ciudad de Caracas.

Diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrense la correspondiente boleta de notificación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO