REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000205
ASUNTO : WK01-P-2003-000205
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta a FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, portador de la cédula de identidad N° V-17.711.807, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 9/10/03, el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada y recibida la presente en este Juzgado se procedió el 24/10/03, a la ejecución de la sentencia antes indicada así como a la realización del cómputo de pena impuesta, en el que donde se estableció que el mencionado penado el 03/02/04, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como consta en la Constancia de Buena Conducta cursante al folio 121 de la presente causa, expedida por el Director de La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 149 de la causa, emanada de la Alcaldía del Municipio Cocorote, en la que se señala la residencia de la ciudadana ADOLIA MARÍA ROJAS DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.556.211, lugar donde residirá el ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, quedara en la obligación de residir en la Vereda 8, Casa N° 07, Las Acacias, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 10/02/2005. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, portador de la cédula de identidad N° V-17.711.807, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Vereda 8, Casa N° 07, Las Acacias, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte eiusdem, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 10/02/2005.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a Prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, notificando el régimen impuesto al ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
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