REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000008
ASUNTO : WK01-S-2001-000008


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en ordinal 1 del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por al penado Alejandro Ovidio Gasparini, quien es de nacionalidad Argentina, natural de Buenos Aires Argentina, de 36 años de edad, estado civil soltero, portadora del pasaporte argentino N° 17761814, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 ejusdem..

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el penado Alejandro Ovidio Gasparini, fue condenado el 07/08/03, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando definitivamente firme en fecha 27/08/03, y según el nuevo computo practicado el 10/09/03, en virtud de haberse decretado la redención judicial de la pena, a favor del mencionado penado, se estableció que cumple efectivamente su condena el 07/12/2010.

Así las cosas, el penado solicitó al Tribunal el 25/08/03 el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena que corresponda dada la redención practicada, procediendo para la fecha de la solicitud y de acuerdo al nuevo cómputo, EL DESTINO A ESTABLECIIENTO ABIERTO; al cual podría optar a partir del 07/06/03, vista la petición formulada se ordenó la tramitación correspondiente, y la practica del informe técnico respectivo.

Cabe destacar que este Tribunal en fecha 11/09/03, rechazó la solicitud formulada por la Abogada Mariela Pérez Consultora Jurídica del Internado Judicial de los Teques, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto al penado Alejandro Ovidio Gasparini, no le habían practicado el informe por un equipo multidisciplinario, ordenándose como consecuencia la practica del referido informe.

Ahora bien, el 23/01/04, se recibió por ante este Tribunal informe emanado de la División de Medidas de Pre-libertad Coordinación Regional- Región Capital Centro de Evaluación y Diagnósticos, contentivo de las resultas del Informe Técnico N° 2976 practicado al penado Alejandro Ovidio Gasparini, por los Delegados de Prueba Lic. María Quiaro y Lic. Elena Sifontes, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que: “…(omissis)… del estudio Psico-Social, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…”.

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado Alejandro Ovidio Gasparini, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO penado Alejandro Ovidio Gasparini, quien es de nacionalidad Argentina, natural de Buenos Aires Argentina, de 36 años de edad, estado civil soltero, portadora del pasaporte argentino N° 17761814, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a fin de imponer al penado de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO