REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
 
Macuto, 5 de Febrero de 2004
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WL01-P-2001-000010
 
 
Corresponde  a este Tribunal Primero  de Primera Instancia  en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA, Cédula de  identidad  N° 11.057.592, de nacionalidad   Venezolana, natural de La Guaira,  de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero,  residenciado en Pueblo Arriba, Calle Páez, casa S/N Naiquatá, Parroquia Naiquatá,   quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
 
           A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
 
 
           De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 82 al 85 de la Segunda pieza de la  presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la  actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenido  en el Internado Judicial de Los Teques e Internado Judicial de San Juan de Los Morros.  Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca  entre otros aspectos, que en modo  alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del  penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
 
             En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
 
                Así las cosas, se procede seguidamente  efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado  ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de   UN (01) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de  de DIEZ (10) MESES Y  SEIS (06) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo la pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑO MESES Y TRES (03) DIAS CON 14 HORAS Y 40 MINUTOS la cual cumplirá en fecha 08-02-2005 A LAS 14 HORAS Y 40 MINUTOS .
 
                      
 
DISPOSITIVA
 
 
       En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DIEZ (10) MESES Y  SEIS (06) DIAS S cumpliendo en definitiva la pena  impuesta 08-02-2005 A LAS 14 HORAS Y 40 MINUTOS.
 
       Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
 
LA JUEZ
 
 
 
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
 
EL  SECRETARIO,
 
 
                             ABGDOMENICO RUSSO
 
                  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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