REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000046



Visto la decisión que antecede de fecha 29-01-2004 de la segunda pieza de la presente causa seguida al ciudadano PATRICIA SALAZAR PERDOMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, de 47 años de edad, residenciada en la Carrera 47-A N° 18-106, Barrio San Judas, Cali Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. V-31.863.777, quien fue CONDENADA en fecha 04-12-96 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que la mencionada de autos fue detenida nuevamente en fecha 27-03-2003, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que la penada PATRICIA SALAZAR PERDOMO, fue detenida preventivamente en fecha 19-12-95, hasta el 02-03-2000, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Táchira le otorgó el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL cumpliendo ésta con las obligaciones impuesta por ese Tribunal hasta el día 27-03-2003 fecha en la cual La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, participó que la referida penada se encontraba detenida en el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se evidencia que la penada cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal por un tiempo TRES (03) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, que será descontado del tiempo impuesto en la sentencia condenatoria como consecuencia de la Libertad Condicional mas el tiempo de detención que efectivamente la penada estuvo privada de su libertad por lo que ha permanecido recluida hasta la presente fecha por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTE (20) días, y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará a favor de la mencionada ciudadana un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenida por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTE (20) días, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 19-12-2005.

SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a. INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, que cumplirá en fecha 19-12-2005.

b.- c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS, la cual culminará en fecha: 15-12-2007.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado PATRICIA SALAZAR PERDOMO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual cumplió el 19-06-98.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplió el 19-04-99.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplió el 19-08-2002.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual cumplió el 19-06-2003.

CUARTO: Quedará obligada igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SÈPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes y remítase boleta de notificacion al penal a los fines
que la penada sea notificada de la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. MARIA ANTOINIETA CROCE EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.