REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000003
ASUNTO : WK01-S-2002-000003

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano JOVANIS RAIMUNDO MARTINEZ LEON, quien es nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 14/10/75, de 23 años de edad, hijo de Marisol de Martínez y Luis Martínez, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad número V-12.459.354, residenciado en la urbanización Jacinto Lara, calle D, casa número D-14, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JOVANIS RAIMUNDO MARTINEZ LEON, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

Así las cosas, se evidencia del cómputo practicado en fecha 23-01-04, con ocasión de la redención judicial de la pena que le fuera impuesta por el trabajo y el estudio cumplidos practicada por este Juzgado, que el mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 14-02-04.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir.

De las actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para la conversión solicitada, el ciudadano JOVANIS RAIMUNDO MARTINEZ LEON ha presentado buena conducta, tal como consta en constancia emanada de la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, cursante al folio 212 de la tercera pieza de la causa.

Así mismo, cursa además al folio 256 de la tercera pieza del asunto, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por el Prefecto del Municipio del Estado Lara, donde se indica la residencia del ciudadano JOSE MIGUEL MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.263.172, ubicada en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle 4, casa número E-9, Carora, estado Lara, lugar que excede de los cien kilómetros exigidos por la ley.

Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano JOVANIS RAIMUNDO MARTINEZ LEON, queda en la obligación de residir en la dirección ubicada en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle 4, casa número E-9, Carora, estado Lara, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte de la norma sustantiva penal hasta el 14-11-2004, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el confinamiento al ciudadano JOVANIS RAIMUNDO MARTINEZ LEON, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo queda obligado a residir en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle 4, casa número E-9, Carora, estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte “ejusdem”, hasta el 14/11/04, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.

Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese orden de pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo II, envíese oficio al Prefecto del Municipio del Estado Lara, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA