REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000231


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.21, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 17-01-79, de 24 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el Tigrillo, Callejón Pulio, casa N° 52, Naiquatá, Estado Vargas quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 140 de la Segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la

Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello. Ahora bien al analizar este Tribunal la constancia inserta al folio 145 de la segunda pieza del expediente consignada ante este Despacho por la sobrina del penado ciudadana: IRIARTE CARDOZO GUSTAVO, se observa que las horas de trabajo a que hace referencia dicha constancia fueron redimidas en fecha 16-01-2003, por lo que al resolverse la redencion se tomó en cuenta la constancia redimida calculando asi un tiempo superior al realmente trabajado por el penado, por lo que se acuerda subsanar el error y deja sin efecto la redención efectuada en fecha 16-01-2003 a fin de realizar una nueva redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO,, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena al penado tomando en cuenta la constancia inserta al folio 145 de la segunda pieza de la presente causa solo desde el 07-06-02 hasta el 17-12-2003 debido a que en fecha 14-03-2003 se le tomó en cuenta desde el 13-03-2001 hasta el 06-06-2002 . Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MES Y DIEZ (10) DIA que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS CON 12 HORAS en virtud de las redenciones efectuadas en fecha 06-05-2002 por el tiempo de 4 meses, 12 dias y 12 horas y en fecha 14-03-2003 por el tiempo de 3 meses y 28 dias, siendo la pena que le falta por cumplir de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS CON 12 HORAS la cual cumplirá en fecha 04-09-2007.




DISPOSITIVA


En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 04-09-2007.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Traslado a los fines de notificarlo de la presente redención.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA





PS/zg