REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000084
ASUNTO : WL01-P-2002-000084
AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento del régimen a establecimiento abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”, al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, quien es de nacionalidad argentina, natural de Buenos Aires, nacido en fecha 05/07/33, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador Especializado, hijo de Ezequiel Idelfonzo y María Montes, residenciado en la avenida Libio, número 161, Claipoly, provincia de Buenos Aires, y titular del pasaporte de la República Argentina número 0514518N.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo optar a la medida de Establecimiento Abierto desde el día 12/04/03.
En este sentido, se recibió informe emanado de la Coordinación Regional del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Medidas de Pre-Libertad de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por las delegadas de prueba adscritas al citado Centro, Licenciadas Rosana Henriquez y Maritza Carrasquel, quienes, entre otras cosas, destacan que sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, es decir, de su Libertad condicional, sin embargo, afirman en dicho informe que recomiendan se tome en consideración la medida de Régimen Abierto para el penado en cuestión, en virtud de existir mayor supervisión y control de su conducta, dadas las características del delito cometido, evitando así las posibilidades de reincidencia y de evasión del país.
Asimismo, cursa al folio 156 de la segunda pieza de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial Los Teques, correspondiente al penado ALBERTO RAMON FORMIGO, aunado a ello, consta al folio 165 de la segunda pieza, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto su conciencia acerca de la grave falta cometida, evidenciando que ha asimilado importante aprendizaje, asimismo, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado el establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que designe la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional de la Región Capital, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. No consumir bebidas alcohólicas.
5. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
6. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
7. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
8. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Régimen abierto.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de pre-libertad.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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