REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004330
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30-01-2004, mediante la cual CONDENO al penado GERARDO ANTONIO MEJIAS , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas desconoce lugar y fecha de nacimiento, hijo de la ciudadana Dianota Diaz y Gerardo Mejías, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Angustias, N° 5, Catia la Mar, Estado Vargas, No posee Cédula de Indentidad, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. Este Tribunal ordena la destrucción del Arma Incautada , por la cual deberá ser remitida a la Dirección General de Armamento del Ejército, de conformidad con el Artículo 7 Numeral 2° del Convenio Interamericano Contra la Fabricación Y Tráfico Ilicito de Arma de Fuego, municiones, explosivos y otro material relacionado y el artículo 10 de la ley de Arma y Explosivo. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado GERARDO ANTONIO MEJIAS, fue detenido en fecha 31-07-2003, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, ocho años que cumplirá el 31-07-2011.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, dos años, que cumplirá el 31-07-2013.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado GERARDO ANTONIO MEJIAS, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, que será a partir del 31-07-2007.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 31-07-2005, pero podrá solicitarlo a partir del 31-07-2007.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 31-03-2006 pero podrá solicitarlo a partir del 31-07-2007.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑO, Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 31-11-2008.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirá el día 31-07-2009..
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE I”, Valles del Tuy, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.
SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONESPENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Líbrese oficio al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines legales consiguientes.
DECIMO: :Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DECIMO PRIMERO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE ARMAMENTO DEL EJERCITO, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA