REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000122
ASUNTO : WL01-P-2002-000122

DESTACAMENTO DE TRABAJO


Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de de Luis José Mata y de Flor María Mercaron, oficio Mecánico, identificado con cédula de identidad N° 12.114.181
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14 de julio de 1998, el extinto Tribunal Superior Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON a cumplir la pena de SEIS (6) Años de Prisión por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° 6° Y 9° DEL Código Penal, más las accesorias de ley;
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia, el extinto Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, en fecha 4 de diciembre de 1998, procedió a su ejecución, en fecha 27 de mayo de 2003, se efectuó nuevo computo por la redención de la pena por el trabajo, observándose que a la fecha 3 de marzo del 2003 ha cumplido más de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al Destacamento de Trabajo;
TERCERO: Cursa a los folios 171 al 174 de la pieza cuatro de la causa, el Informe Técnico N° 2969 de fecha 26 de Enero de 2004, practicado al penado EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, donde se expresa como conclusión, OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de una fórmula alternativa para el cumplimiento de pena;
CUARTO: Al folio 164 de la pieza cuatro de la causa, cursa certificación N° 67455854 del 3 de julio de 2003, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON no registra antecedentes penales, distintos a los derivados de la presente causa;
QUINTO: Asimismo, cursa al folio 176 de la pieza cuatro de la causa, Oferta Laboral de END VENTCA, C.A., por medio de la cual se ofrece trabajo a EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON donde se desempeñará como MENSAJERO.
Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un REGIMEN ABIERTO en la ciudad de Caracas, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en área destinada al efecto del Centro de Pernocta " DRA. ELENA ARAY", obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el REGIMEN ABIERTO al penado EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el área destinada al efecto del Centro de Pernocta "DRA. ELENA ARAY"
Obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del Centro Penitenciario Metropolitano (YARE I) Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinación de Tratamiento Institucional y al Centro de Pernocta "DRA. ELENA ARAY" y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.
La Juez,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN





El Secretario,



Abg. JORGE CARDENAS



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,