REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000197

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JONATHAN ALFREDO JIMENEZ, Cédula de identidad N° 14.567.028, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio reservista militar, residenciado en el Sector Naicure, casa S/N, Parroquia Carayaca, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 103 al 105 de la presente pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Region Capital Yare I. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JONATHAN ALFREDO JIMENEZ los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑOS , UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS CON 12 HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DIAS CON 12 HORAS la cual cumplirá en fecha 21-02-2005 A LAS 12 HORAS .

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JONATHAN ALFREDO JIMENEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS CON 12 HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta 21-02-2005 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CARDENAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000197

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JONATHAN ALFREDO JIMENEZ, Cédula de identidad N° 14.567.028, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio reservista militar, residenciado en el Sector Naicure, casa S/N, Parroquia Carayaca, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 103 al 105 de la presente pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Region Capital Yare I. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JONATHAN ALFREDO JIMENEZ los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑOS , UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS CON 12 HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DIAS CON 12 HORAS la cual cumplirá en fecha 21-02-2005 A LAS 12 HORAS .

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JONATHAN ALFREDO JIMENEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS CON 12 HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta 21-02-2005 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CARDENAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia
en Función de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000539

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano IVAN LUIS NIEVES, pasaporte N° 112579321, de nacionalidad Norteamericano de 32 años de edad, de estado civil Soltero, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 157 de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina . Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano IVAN LUIS NIEVES los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIAS CON 12 HORAS
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena IVAN LUIS NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07)) MESES Y UN (01) DIA CON 12 HORAS cumpliendo así la pena impuesta el 14 -03-2011 a las 12 horas.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Libertad a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CARDENAS.























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000539


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de IVAN LUIS NIEVES, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.

A IVAN LUIS NIEVES, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10)) AÑOS DE PRISION siendo redimida por un tiempo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIAS CON 12 HORAS por lo que le falta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha 16-10-2001 hasta el día de hoy.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el 14-09-2003 A LAS 12 HORAS.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplirá el 14-07-2004 ALAS 12 HORAS.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplirá el 14-11-2007 A LAS 12 HORAS.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el 14-09-2008 A LAS 12 HORAS.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 14-03-2011 A LAS 12 HORAS.


Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que sea notificado de la redención y nuevo computo. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CARDENAS.






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000660

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MARISELA GONZALEZ MONASTERIO, Cédula de identidad N° 14.568.408, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, quien fue condenada a cumplir la pena de VBEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 160 y 170 de la cuarta pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana MARISELA GONZALEZ MONASTERIO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS CON 12 HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS CON 12 HORAS la cual cumplirá en fecha 02-11-2018 A LAS 12 HORAS .

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a MARISELA GONZALEZ MONASTERIO de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS CON 12 HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 02-11-2018 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABOG. JORGE CARDENAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000660


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de MARISELA GONZALEZ MONASTERIO, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.

A MARISELA GONZALEZ MONASTERIO, se le condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO siendo redimida por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS CON 12 HORAS, por lo que le falta por cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS CON 12 HORAS en virtud que la penada fue detenida por primera vez en fecha 19-02-2000 hasta el día de hoy.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el 02-11-2003 a las 12 horas.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplirá el 02-07-2005 a las 12 horas.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplirá el 02-03-2012 a las 12 horas.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el 02-11-2013 a las 12 horas.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 02-11-2018 a las 12 horas.


Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que sea notificada de la redención y nuevo computo. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE CARDENAS



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000105

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MORMON CHAS SJERO, de nacionalidad surinamesa, portador del Pasaporte de la República de Surinam N° R576567, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 21 de la segunda pieza, constancia y/o certificación expedidas a favor del mencionado ciudadano, en donde se demuestran las diferentes actividades que realizara durante el tiempo que permaneció detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desórdenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, su reinserción en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este tribunal estima que al reunir el ciudadano MORMON CHAS SJERO los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención judicial de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo cuando realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo que aunado a la pena corporal que ha cumplido intramuros, resulta un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS CON 12 HORAS de pena cumplida en virtud de las redenciones efectuadas en fecha 10-10-2002 por el tiempo de 4 meses, 6 dias y 12 horas y en fecha 01-12-2003 por el tiempo de 3 meses y 2 y en fecha 26-02-2004 por un tiempo de 24 dias para un total de redencion incluyendo la de esta misma fecha por un tiempo de 11 meses 1 dias y 12 horas, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS CON DOCE (12) HORAS de sanción corporal, la cual culminará en fecha: 27-11-2010 A LAS 12:00 HORAS.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a MARMON CHAS SJERO, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, quien cumplirá en definitiva la pena impuesta el 27-11-2.010 A LAS 12:00 HORAS,
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y practíquese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,
DRA. LILIAN QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO

ABOG JORGE CARDENAS

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000105

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MORMON CHAS SJERO, de nacionalidad surinamesa, portador del Pasaporte de la República de Surinam N° R576567, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 21 de la segunda pieza, constancia y/o certificación expedidas a favor del mencionado ciudadano, en donde se demuestran las diferentes actividades que realizara durante el tiempo que permaneció detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desórdenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, su reinserción en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este tribunal estima que al reunir el ciudadano MORMON CHAS SJERO los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención judicial de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo cuando realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo que aunado a la pena corporal que ha cumplido intramuros, resulta un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS CON 12 HORAS de pena cumplida en virtud de las redenciones efectuadas en fecha 10-10-2002 por el tiempo de 4 meses, 6 dias y 12 horas y en fecha 01-12-2003 por el tiempo de 3 meses y 2 y en fecha 26-02-2004 por un tiempo de 24 dias para un total de redencion incluyendo la de esta misma fecha por un tiempo de 11 meses 1 dias y 12 horas, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS CON DOCE (12) HORAS de sanción corporal, la cual culminará en fecha: 27-11-2010 A LAS 12:00 HORAS.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a MARMON CHAS SJERO, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, quien cumplirá en definitiva la pena impuesta el 27-11-2.010 A LAS 12:00 HORAS,
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y practíquese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,
DRA. LILIAN QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO

ABOG JORGE CARDENAS