REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENA
EN FUNCION DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000131
ASUNTO : WL01-P-2002-000131

Macuto, 2 de Febrero de 2004
192° y 143°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No WL01-P-2002-000131, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano: FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO , quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 11.641.807, de profesión u oficio obrero.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero del de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, de fecha 18 de Marzo de 1999, mediante la cual se condena al ciudadano: FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis meses de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Cabe destacar, que la redenció de la pena efectuado por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1 de diciembre , al ciudadano: FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO se evidencia que la misma tiene cumplido el tiempo de pena, necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir ya estuvo privada de su libertad por un tiempo de un 1/4 de la pena impuesta, tiempo necesario para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, requisito consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución, podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado no tenga antecedentes penales; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; que exista un informe Técnico Psicosocial del penado, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En base a ello, fue practicado la emisión de un Informe Técnico sobre el comportamiento futuro de la ciudadana en cuestión, realizado en fecha 14 de Enero del 2004, por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegadas de Prueba T. S ANA ESPINOZA Y MARITZA CARRASQUEL, Funcionarias adscritas a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Medidas de Prelibertad. Unidad Técnica N° 1 Región Andina del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de tal medida, estableciendo que:
… no se le considera apto para asumir las exigencias del Destacamento de Trabajo, recomendándose esperar que reuna condiciones para una medida de pre-libertad como el Régimen Abierto. (Subrayado nuestro)



De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano: FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin entrar a considerar los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la mencionada penada, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, al ciudadano FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO antes identificado, por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a la penada de autos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG.JORGE CARDENAS




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG.JORGE CARDENAS