REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION



Macuto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000272
ASUNTO : WL01-P-2002-000272


CONFINAMIENTO

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento al ciudadano JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maigualida Delgado y Henry Torres, identificado con cédula de identidad N° 16.507.215.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17 de julio de 2002, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO, a cumplir la pena de TRES ( 3) AñOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículos 460 y 282 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley;
SEGUNDO: Practicado el último cómputo de detención, se evidencia que el ciudadano fue detenido por vez primera en fecha 15-11-2001, y efectuada redención de la pena en fecha 18 de Diciembre de 2003 por un tiempo de SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la pena se cumplirá en su totalidad en fecha 11 de septiembre de 2004, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 11 DE AGOSTO DE 2003 tiempo necesario para optar a la conversión del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursan en la presente causa al folio 7120 de la 2ª pieza, Constancia de Conducta de fecha 11-9-2003, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual se concluye que JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO ha demostrado buena conducta.
CUARTO: Por otra parte, corre al folio 147 de la segunda pieza, Constancia de fecha 22 de enero de 2004 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio de Yare Estado Miranda, que indica como dirección: SECTOR PIñANGO CALLE PRINCIPAL CASA N° 04 SAN ANTONIO DE YARE ESTADO MIRANDA, donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Residir en la siguiente dirección: SECTOR PIñANGO CALLE PRINCIPAL CASA N° 04 SAN ANTONIO DE YARE ESTADO MIRANDA, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, Siete (7) meses, y nueve (9) días esto es, hasta el 21 de noviembre del 2005, como consecuencia del aumento de la tercera parte al resto de la pena por cumplir, por mandato del artículo 53 del Código Penal.
2.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Yare Estado Miranda, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
3.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
4.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
6.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
7.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO , antes identificado, quedando obligado a residir en la siguiente dirección: SECTOR PIÑANGO CALLE PRINCIPAL CASA N° 04 SAN ANTONIO DE YARE ESTADO MIRANDA, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir hasta el 21 de noviembre del 2005. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 53 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Jefatura Civil del Municipio y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese orden de Prelibertad. Cúmplase
LA JUEZ,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN

El Secretario,


ABG. JORGE CARDENAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


ABG.JORGE CARDENAS