REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: RODOLFO WILLIAN GIL RIVAS y DEXSENIA MARIA GUTIERREZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.574.959 y V-7.992.853, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALI BOZZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-3361


Mediante escrito presentado por los ciudadanos RODOLFO WILLIAN GIL RIVAS y DEXSENIA MARIA GUTIERREZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.574.959 y V-7.992.853, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MAGALI BOZZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.643, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de las Adolescentes BETZABETH DE LOURDES, TAMAIRA DE LOURDES, ALEXANDRA DE LOURDES y de la Niña LORAIZA DE LOURDES, todas de apellidos GIL GUTIERREZ, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, habidas durante la unión matrimonial.



Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de enero de 2.004, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos RODOLFO WILLIAN GIL RIVAS y DEXSENIA MARIA GUTIERREZ REINOSO, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.


Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal
N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere
la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RODOLFO WILLIAN GIL RIVAS y DEXSENIA MARIA GUTIERREZ REINOSO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el folio 30, N° 30 en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986).

En cuanto a las Adolescentes BETZABETH DE LOURDES, TAMAIRA DE LOURDES, ALEXANDRA DE LOURDES y de la Niña LORAIZA DE LOURDES, todas de apellidos GIL GUTIERREZ, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas del padre será amplio tomando en consideración lo más conveniente al bienestar, interese y beneficios de sus hijas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) SEMANALES, y otros gastos que se generen por concepto de cuido y atención de sus hijas, asimismo en el mes de diciembre de cada año se compromete a cubrir los gastos de vestuario. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA










APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
Exp. N° A-3361