REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de febrero de 2004.-
192° y 143°
Visto el convencimiento celebrado entre los ciudadanos: RADA MONTOYA EVA NELLY Y ESCOBAR WILLIAMS ALFREDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.580.553 y 7.998.443, respectivamente, a favor de la niña y la Adolescente: ARLEVIS Y ARLENIS ESCOBAR RADA, de seis (06), catorce (14) años de edad, respectivamente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA lo convenido por las partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Téngase el presente auto de homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídanse las copias certificadas del presente auto y del convenio que requieran las partes. CÚMPLASE LO ORDENADO.