REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Febrero de 2004. Año 193º y 144°.
Vista el acta que antecede, suscrita por los ciudadanos MARQUEZ FLORES JEANNETT DEL VALLE y FREDDY JOSE GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº.V-11.062.152 y N°.V-6.479.761, respectivamente, mediante la cual conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de a favor de su hija, la niña MARIA JOSE GONZALEZ MARQUEZ, el cual es el siguiente: Primero: El ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, se compromete en entregar como obligación alimentaria a favor de su hija, la niña MARIA JOSE GONZALEZ MARQUEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) Mensuales, que se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que se ordenara aperturar por orden de este Tribunal a tal fin con las dos primeras cuotas que el prenombrado ciudadano aportará en efectivo el día 01 de marzo del año en curso.. Segundo: Asimismo, el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ se comprometen a sufragar, los gastos de útiles escolares en los meses de septiembre de cada año Tercero: El ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, se compromete a realizar los tramites respectivos a los fines de ingresar a su hija anteriormente identificada en una Póliza HCM por Bs. 35.000.000,oo, con servicio de 24 horas, asimismo se compromete a cancelar los gastos de ambulatorio mayores a Bs.100.000,oo siempre que se presente informe médico y constancias respectivas. De igual manera el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ se compromete a asumir los gastos de vestuario y calzado de su hija, dos veces al año de acuerdo a sus condiciones económicas. Adicionalmente se compromete con el vestuario y regalo el 24 o 31 de diciembre dependiendo del Régimen de Visitas, todo esto de acuerdo a sus condiciones económicas. Igualmente acuerdan en que al prenombrado ciudadano, se le retengan treinta y seis (36) mensualidades de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido a los fines de asegurar la obligación alimentaria de la niña de autos. Dichas cantidades aumentarán proporcionalmente conforme aumente la capacidad económica del ciudadano anteriormente identificado. Finalmente solicitamos de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio, en consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda impartir su Homologación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría Copias Certificadas del convenimiento, del presente auto y entréguese a las partes interesadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ll2 del Código Civil.
EL JUEZ TITULAR
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/ AMP/ fr.
Obligación alimentaria
EXP. N°. A-3331.