REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Febrero de 2004. Años 193° y 144°
EXPEDIENTE: N° C-833
SOLICITANTES: JOSE ANGEL MORILLO ROJAS y OLGA ROMERO
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL MORILLO ROJAS y OLGA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.467.625 y V-6.889.873, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAILING YÁNEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.624, actuando en nombre y representación de sus hijos los Adolescentes CARLOS JOSE y ANGEL DANIEL MORILLO ROMERO, de trece (13) y doce (12) años e edad respectivamente, este Juez Unipersonal N° 01 Observa:
PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
Por otra parte el artículo 267 en su segundo aparte establece que “ para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores, lo cual le confiere al Órgano Jurisdiccional la competencia para el presente pronunciamiento.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de marras los ciudadanos antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender acciones de la Compañía Electricidad de Caracas C.A, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio de los adolescentes de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de los mismos.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para la niña y adolescentes, y la opinión del Ministerio Público.
En cuanto a la necesidad de los adolescentes de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para los mismos, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellos, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio trece (13) suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual dio su opinión favorable.
Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender las acciones de la Compañía Electricidad de Caracas C.A, a los ciudadanos JOSE ANGEL MORILLO ROJAS y OLGA ROMERO, a favor de los adolescentes CARLOS JOSE y ANGEL DANIEL MORILLO ROMERO, de trece (13) y doce (12) años e edad respectivamente. Asimismo el producto de dicha venta deberá ser remitido a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre de los Adolescentes antes identificados. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.
El Juez Unipersonal N° 1 (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía a los once (11) días del mes de febrero del año 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
EXP. N° C-833
AUTORIZACIÓN JUDICIAL
APB/AMP/YCV