REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MARITZA LUGO GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.196.-

PARTE DEMANDADA: JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.971.-

MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRES DEL NIÑO: VICTOR JOSE SALAZAR LUGO, de cinco (05) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-3141

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana MARITZA LUGO GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.196, debidamente asistida por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño VICTOR JOSE SALAZAR LUGO, de cinco (05) años de edad, quien manifestó que mediante sentencia de homologación del convenimiento celebrado en fecha 19 de mayo del 2003, emanada de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se estableció que el padre de su hijo, debía pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como asumir los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, que dicha cantidad no alcanza para cubrir todos los gastos que requiere su hijo tal como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que en vista de tal situación requiere una revisión a favor de su hijo, que esta es la razón por la que ocurre ante esta autoridad para que de conformidad que le confiere el artículo 177, parágrafo primero; Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la revisión de la Obligación de Alimentos, a favor de su hijo VICTOR JOSE SALAZAR LUGO, para que así convenga o en su defecto sea condenado el padre de su hijo ciudadano JOSE BENANRDO SALAZAR FUMERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha diez (10) de Noviembre de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó al ciudadano JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana MARITZA LUGO GARCIA, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Vargas, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibido por el ciudadano JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO en ese Organismo.

En fecha 09 de Enero del 2004, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE BERNARDO SALAZAR.-

En fecha 14 de Enero del 2004, tuvo lugar la oportunidad fijada por este Tribunal En fecha 03 de Diciembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos MARITZA LUGO GARCIA y JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que los prenombraos ciudadanos no comparecieron a dicho acto.

En fecha 14 de Enero del 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la presente solicitud, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO; quien manifestó no contar con abogado, para lo cual solicitó un lapso de cinco (05) días para ser asistido de abogado.-

Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 14 de Enero del 2004, se acordó concederle los cinco (05) días al ciudadano demandado, tal y como lo establece el artículo 04 de la Ley de Abogados.-

En fecha 23 de Enero del 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la presente solicitud, dejándose expresa que el ciudadano demandado no compareció a dicho acto, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de juicio en fecha 06 de Febrero del 2004, una vez vencido el lapso para promover y evacuar pruebas se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de los alimentos, el niño VICTOR JOSE SALAZAR LUGO de cinco (05), años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexos a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.

QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así la revisión de la Obligación Alimentaria supone la variación de los supuestos de hecho que dieron inicio al establecimiento de dicho concepto, es decir, que los dos elementos para la determinación de la Obligación alimentaria fueron afectados por situaciones externas que se hace necesario determinar. En el caso que nos ocupa, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a probar los alegatos pertinentes, y a juicio de quien suscribe los elementos para un aumento de la obligación alimentaria no resultaron plenamente probados, por cuanto no se demostró efectivamente un aumento en la capacidad económica del obligado,

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: la ciudadana: LUGO GARCIA MARITZA venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.490.196 en contra del ciudadano JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.176.971, en consecuencia se ratifica lo acordado por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de Mayo del 2003.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA


Exp. N° A-3141
Revisión Obligación Alimentaria
APB/AMP/lissett