REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03 de febrero de 2004. Años 192° y 143°.

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de Obligación Alimentaria que se sustancia en el Expediente N° A-3429, se abre en esta misma fecha el presente CUADERNO DE MEDIDAS. De la misma manera y vista la solicitud relativa a que este Juzgador dicte Medida Cautelar a objeto de garantizar la obligación alimentaria que se demanda y siendo que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, ésta es la obligación alimentaria a favor del niño de autos, y existiendo la probabilidad cierta de que el ciudadano RENNE JOSE VILLAFAÑE ALCALA, pueda culminar su relación laboral, bien por renuncia voluntaria, por destitución o remoción de cargo, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremo de Ley, para decretar medida Cautelar. En consecuencia, se acuerda retener las prestaciones sociales del obligado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio al Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

El Juez Titular (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. Secretario (fdo). ABG. FRANCISCO JAVIER LARA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas. El suscrito Secretario. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, 03 de febrero de 2004. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

EXP. N° A-3429
Obligación Alimentaria
am/thamara