REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 04 de febrero de 2004. Año 193º y 144º.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, en su carácter de Procurador General del Estado Vargas, según el cual solicita, entre otros particulares, la reposición de la causa en atención a los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley de la Procuraduría General del Estado Vargas, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, observa:
PRIMERO: El artículo 70 de la Constitución del Estado Vargas establece textualmente que “... Todos los órganos de la administración pública estadal colaborarán con la Procuradora o el Procurador General del estado, en el cumplimiento y en el ejercicio de sus atribuciones en la forma que determine la ley. También están obligados a colaborar con la Procuradora o el Procurador las funcionarias o los funcionarios de la administración pública nacional con asiento en el Estado. En caso de demandas contra el estado, los órganos del Poder Judicial están obligados a notificar a la Procuraduría General del Estado.”
Ciertamente, entre las atribuciones que la Constitución del Estado Vargas confiere al Procurador del Estado, está la de representar y defender judicial y extrajudicialmente al Estado, como lo prevé el numeral 1) del artículo 68 de la Carta Magna del Estado, ante lo cual debe estar debidamente notificado del inicio de cualquier procedimiento para que pueda velar efectivamente por el cumplimiento de las leyes en el ámbito del Estado Vargas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12) del texto Constitucional Estadal.
Así, observa quien aquí decide que el Código de Procedimiento Civil obliga a los Jueces a garantizar “la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y siendo necesario garantizar normas constitucionales, es por lo que este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de preservar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2.003. Y ordena la reposición de la presenta causa al estado de nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente acción de protección. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de que remitan a este Tribunal sello húmedo que identifique al logotipo de esa alcaldía y a su vez comisione a un personal de confianza de esa alcaldía tal fin. TERCERO: Finalmente se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del presente expediente, solicitadas por el ciudadano JESUS DEL VALLE MILLAN




FIGUERA en su carácter de Procurador General Del Estado Vargas. Líbrese oficio. Expídanse copias certificadas.- Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA





Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA


EXP: A-3035.
APB/ AMP/ fr.
Acción de protección.