REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ALEIKA YDALI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.819.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.682.884.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LOS NIÑOS: JOSE GILBERTO y JUAN ANTONIO OROZCO JIMENEZ, de cinco (05) y de ocho (08) años de edad respectivamente.-


EXPEDIENTE N°: A-2627

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana ALEIKA YDALI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.819, debidamente asistida por la Dra. NELLY PALACIOS DE LUY, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.057, quien manifestó que de la unión matrimonial habida con JOSE GILBERTO OROZCO, procrearon a los niños JOSE GILBERTO y JUAN ANTONIO, que por problemas surgidos entre ellos se separaron de hecho hace cinco (05) años aproximadamente, que desde ese omento el padre de sus hijos cumple en forma irregular con su obligación alimentaria, que en vista de lo antes expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace por Obligación Alimentaria al ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO.-



En fecha diecisiete (17) de Julio de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana ALEIKA YDALI JIMENEZ OROZCO, en representación de los niños de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó mediante Cuaderno Separado oficiar al Comandante General de la Guardia Nacional, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, en ese Organismo. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.-

En fecha 01 de Diciembre del 2003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO.-

En fecha 04 de Diciembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos JOSE GILBERTO OROZCO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que sólo compareció el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO y en esa misma fecha el prenombrado ciudadano, solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de ser asistido de un abogado, con el objeto de dar contestación a la presente demanda.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de Diciembre del 2003, se acordó concederle los cinco (05)

días de despacho solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.-

En fecha 15 de Diciembre del 2003, compareció el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JESUS RAMON CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, quien mediante diligencia Consignó Poder apud-Acta conferídole por el mismo, así como también, dando contestación al presente procedimiento, negando, rechazando y contradiciendo en todas y caa unas de sus partes, los hechos expresados por la demandante, que niega, rechaza y contradice que es totalmente falso y contradictorio lo alegado por la parte demandante, por cuanto cumple en forma constante y regular con las obligaciones de sus hijos, que siempre da una obligación alimentaria conforme al sueldo que gana, el cual oscila entre TREINTA MIL (Bs. 30.000,o) y SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo), sin incluir los aguinaldos que le da el fin de año , que el monto de la pensión citada, la viene cumpliendo desde el año 1998 hasta el presente año 2003, que lo hace mediante depósito en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana, que reconoce que lo que pasa es poco, que su sueldo es poco, pero que cumple.-

En fecha 17 de Diciembre del 2003, compareció la ciudadana ALEIKA YDALI JIMENEZ, quien mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo y consignando las que consideró convenientes para su mejor defensa.-

En fecha 18 de Diciembre del 2003, compareció el Dr. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, ciudadano JOSE GILBERTO OROZOCO, quien mediante escrito promovió y consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-



Mediante auto dictado en fecha 18 de Diciembre 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 12 de Enero del año en curso, compareció EL Apoderado Judicial de la parte Demandada, quien mediante diligencia consignó Escrito de Conclusiones.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de Enero del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Enero del 2004, se acordó diferir la sentencia para dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños JOSE GILBERTO y JUAN ANTONIO OROZCO JIMENEZ, de cinco (05) y de ocho (08) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.


TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de cinco (05) y de ocho (08) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los hijos del ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, de nombres YENNIFER ANDREINA, MARIHERLYS COROMOTO y CHRISTOFFER HEYSHONG OROZCO ARBELAEZ, de catorce (14), de dieciséis (16) y de dieciocho (18) años de edad respectivamente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de


otros hijos llamados a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documentos por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cinco (05) hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Constancias de Estudios que rielan a los folios 35 y 37 del presente expediente, este sentenciador las valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que los adolescentes de autos de autos cursan estudios en la Escuela Básica “CARLOS RANGEL LAMUS”, en San Cristóbal, Estado Táchira.-

En relación a la Constancia de Inscripción y Estudios que riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, este Juzgador la valora sólo en su contenido por cuanto permite apreciar acerca de que el ciudadano OROZCO ARBELAEZ CRISTOFFER HEYSHONG, hijo del ciudadano demandado, cursa estudios por ante la Unidad Educativa BEATA MARIA DE SAN JOSE, en San Cristóbal, Estado Táchira.-

En cuanto a los depósitos de pagos que rielan a los folios 40 al 61 ambos inclusive, este Juez Unipersonal N° 01, les confiere plena prueba por cuanto permite apreciar que el ciudadano demandado deposita las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo) CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,oo), CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo), NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo), CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,oo), OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) y DIEZ MIL (Bs.10.000,oo) BOLIVARES, respectivamente.-

En relación a los Comprobantes de Depósitos que rielan a los folios 62 y 63 del presente expediente, este Juzgador los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que devenga el ciudadano OROZCO JOSE GILBERTO.-

En relación a los Recibos y Contrato de Arrendamiento que rielan a los folios 68 al 72 ambos inclusive, este Juez Unipersonal N° 01, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto se tratan de documentos privados emanados por un tercero ajeno a la presente litis.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En relación a las copias de la Libreta de Ahorros que rielan a los folios 24 al 29 ambos inclusive, este Juzgador los valora sólo en su contenido por cuanto permite apreciarlo acerca de que la ciudadana ALEIKA JIMENEZ, mantiene una Cuenta de ahorros por ante el Banco de Venezuela, a favor de los niños de marras.-

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio cuatro (04) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional., según la cual el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, ya identificado, devenga un ingreso mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 481.227,oo) y del mismo se les deduce la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.82.096,85), quedándole un neto a cobrar de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.399.130,15).-





En cuanto a las necesidades de los niños, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 481.227,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, además de los niños de autos, a tres hijos más, por lo que es obligación de este Juez Unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de



la obligación Alimentaria a favor de todos los hijos, y ciertamente como no se ha establecido judicialmente monto alguno en la cantidad y forma de pago, debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de los niños JOSE GILBERTO y JUAN ANTONIO OROZCO JIMENEZ, ni la de sus hermanos YENNIFER ANDREINA, MARIHERLYS COROMOTO y CHRISTOFFER HEYSHONG OROZCO ARBELAEZ.-

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre


de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ALEIKA YDALI JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.819 en contra del ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.682.884, a favor de los niños JOSE GILBERTO y JUAN ANTONIO, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo ) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo ) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo ), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana ALEIKA YDALI JIMENEZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 17 de Julio del 2003 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA








Exp. N° A-2627
APB/AMP/lissett
Obligación Alimentaria.