REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Febrero de 2004.
193° y 145°



Vista la diligencia que antecede, de fecha 25 de los corrientes, suscrita por la abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita lo siguiente: ”Por cuanto por error involuntario en mi libelo de la demanda, solicité de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera el Tribunal decretar medida preventiva de embargo de bienes propiedad y en posesión de la parte demandada; es por lo cual en este acto subsano dicho error y solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, medida de embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación, y las costas prudencialmente calculadas, en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio por vía ejecutiva ya que se trata de cobro de bolívares por deuda de condominios…”, para decidir este Tribunal observa:
Los recibos de condominios a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal admite la admisión de la demanda incoada por cobro de contribuciones de condominios por la vía ejecutiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al tener los documentos fundamentales fuerzas ejecutivas es procedente la medida de embargo ejecutivo de bienes necesarios, a los efectos de cubrir la obligación y las costas, ya que estamos en presencia de un juicio ejecutivo por cobro de bolívares en relación de deudas de condominios.
El procedimiento ejecutivo se ejercita paralelamente con el procedimiento ordinario, por lo tanto su característica principal es adelantar los actos relativos a la ejecución hasta llegar al remate. En consideración de los argumentos anteriormente expuestos, es procedente decretar medidas ejecutivas cuando los juicios se desarrollan por la vía ejecutiva, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente y procedente la medida ejecutiva de embargo sobre bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 25 de Febrero de 2004, a tenor de lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 8.764.138,56), que comprende el doble de la suma condenada a pagar, más las costas. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre suma líquida exigible, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.953.643,53), que comprende la suma líquida condenada a pagar, más las costas. Para la práctica de la medida decretada, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SUPLENTE;

JAVIER RIO BARRIOS.
EL SECRETARIO Acc.;