REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Febrero de 2004.
193° y 144°

Visto el escrito libelar, en el cual la parte actora solicita medida cautelar de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa, que dicha medida fue solicitada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, debido a la falta de pago de cánones de arrendamiento y se designe a mi mandante ciudadano Miguel Alberto Alvarado, ya identificado como depositario judicial…”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem,
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan crearse bajo criterios razonables que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así se pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar todos los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante.
En el presente caso, resulta evidente que el apoderado judicial de la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con la norma antes citada, absteniéndose de argumentar y probar lo solicitado; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar lo coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto, mientras este requisito no sea llenado, la deficiencia de prueba conduciría a denegar la medida solicitada, lo que ahora, por el apuntado motivo, se niega dicha medida y así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE;

Dr. JAVIER RIO BARRIOS.
LA SECRETARIA: