REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

MAIQUETIA, DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO 2004

195º Y 143º

PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.263.539.
ABOGADO ASISTENTE: DR. LUIS SOLORZANO LEON. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720.
PARTE DEMANDADA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.115.338 y V- 8.567.062.
APADERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, recibido en este Juzgado en fecha Veintitres (23) de Enero de 2004, el ciudadano: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, a través de su abogado asistente, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a las ciudadanas: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCÍA.-
En fecha (11) de febrero de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ asistido del abogado LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, y consignan recaudos y en esta misma fecha se le dio entrada al presente juicio, ordenándose la formación de expediente, a los solos efectos establecidos en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y su registro de Ley.-
El Tribunal observa:
En el libelo de demanda señaló la parte actora: “… En fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cedí en arrendamiento a REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCÍA, un local de Oficina, ubicado en la calle La Línea, Urbanización Week End, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha veintidós de marzo del dos mil dos, anotado con el N° 20, Tomo 09, el cual acompaño marcado A” y opongo a las demandas a todos los efectos legales… (Sic). Mas adelante continúa señalando la parte actora que:
“… En fuerza de los hechos narrados y del derecho invocado, comparezco ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando, a las ciudadanas REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, y MIRURGIA GIRON, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.115.338 y 8.567.062 respectivamente y de este domicilio; para que convengan o en su defecto el Tribunillas condene en lo siguiente: PRIMERO: En Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia de ello el DESALOJO del inmueble arrendado, libre de bienes de personas… (Sic).-
Fundamentó su demanda el accionante en los artículos 1159, 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Quien sentencia observa:
Del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 6, 7 y 8 del expediente suscrito entre las partes, en la Cláusula Tercera establecieron lo siguiente: “… TERCERA: (Duración del contrato): La duración del presente contrato será de un (01) año fijo improrrogable, el cual comenzó a regir a partir del día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y vencerá el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil (2000), fecha en la cual LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado a El ARRENDADOR, libre de bienes y personas sin necesidad de requerimientos previos…” (Sic).
En este orden de ideas quien esto conoce señala que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente. De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado. Así la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.
En el presente caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 20, Tomo 09, y que corre a los folios 6, 7 y 8 del expediente, fue celebrado a tiempo determinado; habiendo fenecido su duración el día veintiocho 28 de febrero de 2000, por lo que mal puede el actor pretender la resolución del Contrato ya resuelto por haber llegado a su termino. Así se señala.- Igualmente se señala, que la parte actora en el petitorio de su demanda, solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia el Desalojo, fundamentando su acción como ya se ha señalado en los artículos 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo ambas acciones excluyentes conforme a lo pautado en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil. .- En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente la acción de Resolución y Desalojo incoada en el libelo de la demanda y así se declara.-
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: INADMISIBLE la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ contra las ciudadanas: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCÍA. (Todas las partes identificadas ampliamente supra).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2004.
LA JUEZ.-
DRA. ANA TERESA AYALA POLEO

EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA

EXP N° 904-04.-