REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, dieciocho (18) de Febrero de 2004.-
193º y 145º


PARTE ACTORA: VERONICA DEL VALLE VERGARA ALEMAN, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 15.544.025.
APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES y ANTONIO JOSE DAUTANT, Venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.560.627, V- 7.992.963 y V-2.639.255, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 16.702, 57.815 y 16.817 según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado en fecha 16 05-2003.-
PARTE DEMANDADA: VIP DUTY FREE C.A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-12-89, bajo el N° 16, Tomo 74° Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO YEPEZ DESIREE, Abogado en ejercicio, de éste domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75952.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
EXPEDIENTE: Nº 848-03.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de Febrero de 2004, la apoderada actora Dra. Sonia Fernándes, solicita al Tribunal homologue la transacción celebrada entre las partes en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, en virtud que la parte demandada dio cumplimiento a lo acordado en ella. El Tribunal observa:
En fecha quince (15) de Noviembre de 2003, este Juzgado dictó la sentencia de mérito de la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha doce (12) de Diciembre de ese mismo año, ambas partes consignan por ante este Juzgado, documento contentivo de transacción celebrada entre ellas. Y en la Cláusula Sexta solicitan al Tribunal que:”… con vista al tenor de la presente transacción, le imparta su homologación respectiva y provea conforme a derecho, una vez conste en autos la cancelación de la Segunda cuota establecida por parte de la Empresa, el día 30-01-04…” (Sic).
El Tribunal en auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, señala que una vez conste en autos lo acordado entre las partes, se proveerá sobre lo solicitado.
En auto de esta misma fecha, se ordena y practica Computo de días de Despacho, transcurridos en este Juzgado, desde el día de la publicación de la Sentencia dictada en la presente causa, esto es desde el 15-12-2003 (exclusive), hasta el día en que las partes celebraron su transacción, en fecha 22-12-2003 (inclusive).
Realizado el recuento de las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, luego de dictada la sentencia de mérito, quien esto conoce señala lo siguiente:
A través de la composición procesal, el litigio se puede extinguir por reconocimiento (convenimiento); por renuncia (desistimiento); o por transacción.
En efecto y referido a la transacción tenemos, que el legislador procesal ha establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a se ejecución.”(Omissis)

En este orden señalamos que el Artículo 1722 del Código Civil dispone:
Artículo 1722:” Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia”. (Omissis).

En el caso bajo examen, se determinó a través del cómputo practicado por Secretaría, que para el momento en que las partes celebraron su transacción, la sentencia dictada en el presente juicio se encontraba definitivamente firme, puesto que transcurridos los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos correspondientes, ninguna de las partes ejerció su derecho, revistiéndose en consecuencia el fallo dictado de las características de la cosa juzgada, cuyos efectos se materializan en la ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de lo allí ordenado.
En consecuencia, este Tribunal declara: No tener nada que proveer respecto a lo convenido entre las partes en su escrito de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003. Así se decide.
La Juez

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra

Exp N° 848-03
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.