REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 895-03
FECHA: dieciocho (18) de Febrero de 2004

VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: “Centro Comercial El Conquistador C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1971, bajo el N° 54, Tomo 90-A; modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (6) de Diciembre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. Rosa Fuentes, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18329, según poder Autenticado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, asentado bajo el N°5, Tomo 129.
PARTE DEMANDADA: “Paraíso Photo Shop Videos C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno de Febrero de 1990, asentado bajo el N| 53, Tomo 47-A Pro. Reformada en fecha cinco (5) de Enero de 1999, asentada en esa misma Oficina Registral, bajo el N° 50, Tomo 1 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Milagros Guerra y José Angel Rondón venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°s 36.653 y 68.737, respectivamente, según poder Apud Acta, que riela al folio 47 del expediente, otorgado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Procedente en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, del Juzgado Primero de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, se admitió en este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de ese mismo año, libelo de demanda mediante el cual, la sociedad mercantil “Centro Comercial El Conquistador C.A”, demandó a la también sociedad mercantil “Paraíso Photo Shop Videos C.A., (ambas partes ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo); la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas en fecha, diecisiete (17) de Octubre de 2002 y diecinueve (19) de Febrero de 2003, por ante las Notarías Públicas Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Primera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos de cada Notaría, bajo los Nos 18, Tomo 81 y N°47, Tomo 5.
Ordenada la comparecencia de la demandada, la misma quedó citada por el Alguacil del Juzgado, según se evidencia en sendas diligencias de fechas diecisiete (17) de Diciembre de 2003 y quince (15) de Enero de 2004, estampada a los autos por el prenombrado funcionario.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, la parte demandada solicitó al Tribunal se le concediesen cinco (5) días mas, a los fines de dar su contestación a la demanda, de conformidad con lo pautado en el Artículo 4to de la Ley de Abogados. El Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, en auto de esa misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de Enero de este año, la parte accionada dio su contestación a la demanda instaurada contra ella.
En fecha tres (3) de Febrero de 2004, la apoderada de la accionada consigna su escrito de pruebas y en fecha diez (10) del mismo mes y año, la parte actora consigna el suyo. En sendos autos de fecha cuatro (4) y once (11) de Febrero, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Realizada la síntesis del proceso, pasa quien esto conoce a fijar los límites de la controversia y al efecto se determinan de la siguiente manera:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la demandante: Que con vigencia desde el Primero (1°) de Octubre de 2002, mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha diecinueve de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 47, Tomo 5, dio en arrendamiento a tiempo determinado, a la sociedad mercantil Paraíso Photo Shop Videos C.A., un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 5, que forma parte del Centro Comercial El Conquistador, ubicado en la Avenida El Ejército, de la Urbanización Catia La Mar, de este Estado. Que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato se estableció como canon mensual de arrendamiento la suma de quinientos sesenta y tres mil seiscientos dieciocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.563.618.22) mensuales, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que el Arrendatario se obligaba a pagar de la siguiente manera: a) A partir del Primero de Octubre de 2002, la cantidad de trescientos treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs. 337.644.44). b) A partir del Primero de Enero de 2003, la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.394.137.89). c) A partir del Primero de Abril de 2003, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.450.631.33). d) A partir del Primero de Julio de 2003, la cantidad de quinientos siete mil ciento veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos ( Bs. 507.124.78). e) A partir del Primero de Octubre de 2003, la cantidad de Quinientos sesenta y tres mil seiscientos dieciocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 563.618.22). Que en dicha Cláusula también se estableció que la pensión de arrendamiento sería pagada por el arrendatario, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y en caso de mora, la cantidad adeudada devengará el interés del uno por ciento (1%) mensual, dando derecho al arrendador a solicitar la Resolución del Contrato y/o remitirlo a la oficina de cobranzas. Que la Cláusula Sexta del contrato señala como plazo de duración del contrato un año (1) fijo a partir del Primero de Octubre de 2002, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos. Que en el mencionado contrato, en la Cláusula Cuarta se señaló que serían por cuenta de la arrendataria el pago de aseo, conservación, agua, energía eléctrica, vigilancia y cualquier otro servicio, estimados en la cantidad de ciento doce mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs.112.723.64), el cual la arrendataria se obligó a pagar de la siguiente manera: a) A partir del Primero de Octubre de 2002, la cantidad de sesenta y siete mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos ( Bs.67.528.89). b) A partir del Primero de Enero de 2003, la cantidad de setenta y ocho mil ochocientos veintisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.78.827.58). c) A partir del Primero de Abril de 2003, la cantidad de noventa mil ciento veintiséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.90.126.27). d) A partir del Primero de Julio de 2003, la cantidad de ciento un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.101.424.96) y e) A partir del Primero de Octubre de 2003, la cantidad de ciento doce mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.112.723.64). Que el porcentaje señalado se fijó conforme a lo pautado en el Artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003 e igualmente, el pago de los gastos señalados supra y correspondientes a los meses identificados del mismo año 2003. Que en virtud de ello demanda a la sociedad mercantil Paraíso Photo Shop Videos C.A. para que convenga o en su defecto, sea condenada por éste Tribunal, a los siguientes conceptos:”Primero a dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió. Segundo: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble objeto de la querella, la suma de tres millones trescientos setenta y dos mil trescientos diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.372.310.69), que corresponden los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, abarcando cánones o pensiones insolutas (Bs.2.810.258.90) y gastos de mantenimiento y conservación y vigilancia (Bs.562.051.79). Tercero: A Pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….” (Sic). Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 1159; 1160; 1167; 1264; 1592; 1594 del Código Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción en la suma de tres millones trescientos setenta y dos mil trescientos diez bolívares (Bs.3.372.310) y solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, los apoderados judiciales de la accionada consignaron su escrito de contestación a la demanda y en él rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, por ser lo alegado temerario y carente de veracidad. Que en innumerables ocasiones su representada se dirigió a la Oficina de la empresa Centro Comercial Conquistador C.A., siendo infructuosa la ubicación de persona alguna que les recibiera el pago de los conceptos demandados y que a tal efecto procedió a realizar los pagos en la cuenta N° 1752540728 de Corp Banca, “…Entidad Bancaria perteneciente a la empresa demandante, las cantidades de dinero que se detallan a continuación: Depósito Bancario N° 51041987 cuenta a nombre de Centro Comercial El Conquistador, por un monto de (Bs.1.255.000.00), en fecha 23/10/2003. Deposito Bancario N° 51042995 cuenta a nombre de Centro Comercial El Conquistador, por un monto de (Bs.1.411.835.30.00), en fecha 2/12/2003. Deposito Bancario N° 49743090 cuenta a nombre de Centro Comercial El Conquistador, por un monto de (Bs.705.917.69.00), en fecha 172/12/2003. Los depósitos bancarios ascienden a la suma de tres millones trescientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3372.752.99)…” (Sic). Que la demandada cumplió con su obligación contractual del pago de las pensiones de arrendamiento y gastos de mantenimiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2003; razón por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda, con la condena en costas a la parte actora.

Efectuada la trabazón de la litis, pasa quien esto sentencia a decidir el siguiente Punto Previo:

PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada, antes de sentenciar el mérito de la causa.
La importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente. De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado, acción que deberá ser interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato, ya resuelto. De allí la importancia de determinar antes de decidir el mérito de la causa, si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula. Sin embargo hay casos en los cuales las partes contratantes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término final estipulado, el contrato continuará por otro lapso de la misma longitud o distancia temporal. En este caso, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes y de incurrir, alguna de ellas, en el incumplimiento de alguna de las obligaciones locatarias o legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.
En el caso sub judice, riela al folio 20 al 52 del expediente, el contrato privado de arrendamiento y e él observamos que la Cláusula Sexta (6ta) nos indica lo referente a su duración y citamos textual:
El plazo de duración del presente contrato arrendaticio es de un (1) año fijo, contado a partir del Primero (10) de Octubre de 2002, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a al a otra su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prórrogas. Quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado”.(Sic).

En atención a lo antes trascrito tenemos, que el contrato de arrendamiento se prorrogaría al finalizar el primer período de un (1) año, contado a partir del Primero (1°) de Octubre de 2003, a menos que una de las partes manifestare a la otra, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de término del lapso señalado, su deseo de darlo por rescindido. Ahora bien, realizada una revisión minuciosa de las actas procesales, no se constató de ellas, prueba alguna que evidenciara la voluntad, de cualquiera de las partes contratantes, en dar por terminada la relación arrendataria que las une; razón por lo cual el contrato se prorrogó por un período igual de un (1) año y por la voluntad de las partes, manifestada en la supra transcrita Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento. En consecuencia y encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil “Centro Comercial El Conquistador C.A.” y la empresa “Paraíso Photo Shop Videos C.A.”, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora es la procedente y así se establece.
Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto y para ello entra a realizar el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos y al efecto se señala:

III
ANALISIS PROBATORIO

Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Omissis).

En este orden de ideas invocamos el Artículo 509 del Código Ejusdem y cito:
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Omissis).

Conforme a la norma antes transcrita, la parte demandada debe demostrar en el presente caso haber efectuado el pago de las pensiones de arrendamiento y con ello, el haberse liberado de la obligación demandada. Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada señala haber efectuado el pago montante a la suma de dinero reclamada en el libelo de demanda, esto es la cantidad de tres millones trescientos setenta y dos mil trescientos diez bolívares con sesenta y nueve céntimos ( Bs.3.372.310.69), mediante Planillas de Depósitos Bancarios cuyos originales consiga a su escrito de contestación a la demanda, documentales éstas que a continuación son analizadas por quien esto conoce y al efecto se señala:
Marcado “A”, consignó la parte demandada, original de Planilla de depósito Bancario, emitida por la entidad bancaria “Corp Banca” e identificada con el N° 51041987, de fecha 23/10/2003, por un monto de un millón doscientos cincuenta y cinco mil bolívares,(Bs.1.255.000.00), efectuado en la cuenta bancaria perteneciente al Centro comercial El Conquistador C.A., a través de cheque N° 09712643 del Banco Provincial, Cuenta N° 0108-0024-20-0100002176, perteneciente a la empresa Paraíso Photo Shop Videos C.A. Igualmente y marcado “B”, consignó original de Planilla de depósito Bancario de la misma entidad bancaria “Corp Banca”, identificado con el N° 51042995, de fecha 2/12/2003, por un monto de un millón cuatrocientos once mil ochocientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.411.835.30), efectuado en la cuenta bancaria distinguida con el N°1752540728, perteneciente al Centro Comercial El Conquistador C.A., a través de cheque N° 43806448 del Banco Mercantil , Cuenta N° 0105-0192-06-1192004434, perteneciente a la empresa Paraíso Photo Shop Videos C.A”. Por último, signado “C”, consignó la demandada, original de Planilla de depósito Bancario emitido por “Corp Banca”, identificado con el N° 49743090, de fecha 17/12/2003, por un monto de setecientos cinco mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.705.917.69), efectuado en la cuenta bancaria distinguida con el N°1752540728, perteneciente al Centro Comercial El Conquistador C.A., a través de cheque N° 88823074 del Banco Mercantil , Cuenta N° 0105-0192-06-1192004434, perteneciente a la empresa Paraíso Photo Shop Videos C.A
Quien sentencia observa:
En efecto, rielan a los folios 56,57 y 58 del expediente, los documentos privados emanados del tercero, la entidad bancaria “Corp Banca”. Al respecto señalamos que dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 431:” Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Omissis).

Realizada una revisión minuciosa de las pruebas evacuadas en el juicio por la parte demandada, no se constató que las documentales aquí analizadas hubiesen sido ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como así lo preceptúa la norma adjetiva transcrita. En consecuencia los instrumentos privados supra identificados, carecen de valor probatorio alguno y así se establece.
Por último, la representación judicial de la demandada promovió la prueba de informes, la que fue admitida por el Tribunal; no cursando a los autos que las mismas hayan sido evacuadas. En consecuencia nada hay que señalar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de pruebas la parte actora invocó la confesión espontánea de la parte demandada, y señaló lo siguiente: ”…La confesión de la demandada cuando en su contestación a la demanda afirma haber realizado pagos mediante depósito en Corp Banca, Entidad Bancaria por un monto de Bs.1.255.000.00) en fecha 23/10/2003 ya que habiendo incumplido el pago tanto de los cánones de arrendamiento como de los gastos derivados de servicios durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, un depósito mediante el cual se pretendió efectuar un pago en el mes de Octubre, es evidentemente extemporáneo lo que materializa, demuestra y prueba el incumplimiento de la obligación contraída por el demandado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento la cual estableció que el arrendatario debía pagar puntualmente la pensión o canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes. Incumple igualmente el arrendatario la obligación contraída en la misma Cláusula Tercera, ya que allí se estableció que tal pago debía efectuarse:”…en la oficina de El Arrendador o bien por cualquier otro medio de que El Arrendador indique por escrito.2.- La confesión de la demandada cuando en su contestación a la demanda afirma haber realizado pagos mediante depósito en Corp Banca, Entidad Bancaria por un monto de Bs.1.411.835.30 en fecha 2/12/2003, por las mismas razones y circunstancias indicadas en el punto anterior. 3.- La confesión de la demandada cuando en su contestación a la demanda afirma haber realizado pagos mediante Deposito en Corp Banca, Entidad Bancaria por monto de Bs. 705.917.69 en fecha 17/12/2003, por las mismas razones y circunstancias indicadas en el punto 1. 4.- La confesión de la demandada cuando en su escrito de contestación afirma que en virtud de haberse dirigido en inmuebles ocasiones a la oficina de mi representada sin ubicar persona alguna que les recibiera los pagos (supuesto que negamos), “… se procedió a realizar los pagos en la cuenta N°1752540728 del Corp Banca…”, es decir, sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, consignar por ante un Tribunal de Municipio competente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad el canon correspondiente, incumpliendo sus obligaciones contractuales de manera abierta, continúa, en el desconocimiento absoluto de la ley en forma maliciosa…”(Sic) (Destacado nuestro).
Quien sentencia observa:
La parte actora en su libelo, demanda la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula a Paraíso Photo Shop Videos C.A., por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, por lo que mal puede invocar la confesión espontánea del demandado de haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento precisamente demanda. Reitera ésta Sentenciadora que conforme a lo pautado en el Artículo 1354 del Código Civil, a la querellante le basta con demostrar la existencia de la obligación demandada para que caiga en hombros del querellado la carga de la prueba del pago o del hecho extintivo de su obligación; prueba ésta que de haber sido ella evidenciada de las documentales traídas a los autos por la parte demandada , conjuntamente con la “mal pretendida confesión espontánea alegada por la actora”, habrían traído como consecuencia que la presente acción debiera ser declarada sin lugar. En tal virtud, y no habiendo sido demostrada por la parte accionada el pago que dice haber efectuado de las mensualidades de cánones de arrendamiento demandadas, quien sentencia desestima y no le confiere valor probatorio alguno a las confesiones espontáneas invocadas por la apoderada judicial de la accionante. Así se señala.
En su escrito probatorio la apoderada actora promovió la documental contentiva de comunicación emanada de su representada, de fecha trece (13) de Febrero de 2002, en la cual se le indicaba a la arrendataria que el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerlos al representante, debidamente identificado de la empresa “Inversiones HO2050C.A.”. Quien sentencia observa:
Riela al folio 68 del expediente copia fotostática del instrumento privado antes señalado, suscrito por la parte accionada , la que se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por ella, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual demostró la parte actora el cumplimiento a lo convenido entre las partes contemplado en la Cláusula Tercera y referido a que el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento deberían pagarse puntualmente en la oficina de El Arrendador y o bien por cualquier otro medio que el Arrendador indicase por escrito. Así se señala.
En este orden señala esta Juzgadora, que si bien es cierto ninguna de las partes promovió como prueba, el Contrato de Arrendamiento que las vincula, esta sentenciadora pasa a realizar su respectivo análisis probatorio, con sujeción al Principio de Exahustividad de la prueba, contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y señala:
Riela a los folios 20 26 Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora a su libelo de demanda, celebrado entre las partes litigantes y autenticado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, asentado bajo el N° 18, Tomo 81 de los Libros respectivos y, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 47, Tomo 05 . Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada, por lo que adquirió el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Con él demostró la parte actora la existencia de la obligación, tal y como así lo señala el Artículo 1354 del Código Civil. Así se señala.
Examinadas y valoradas por esta Juzgadora, todas las probanzas cursantes en autos, pasa a señalar el marco legal en que será sustentado el dispositivo del presente fallo y al efecto se señala:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DECISION

Dispone el Artículo 1.134 del Código Civil, que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento, entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato.- En este orden de ideas tenemos que el Artículo 1167 del Código Sustantivo Civil reza:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis)

Y el 1160 Ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Omissis).-

En este estado invocamos el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 1592 del Código Civil, conforme al cual una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento, en los términos en que ella fue convenida. Concatena esta norma con el Artículo 1264 de citado Código Sustantivo Civil, según el cual, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Ahora bien, quien sentencia observa que la presente acción es de resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, a razón de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 450.631.33), las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2003 y los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2003 a razón de quinientos siete mil ciento veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos ( Bs.507.124.78) cada uno. Así fue acordado entre las partes en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, quien sentencia señala que durante el debate probatorio la parte actora demostró con la evacuación a los autos del instrumento fundamental de la demanda, la existencia de la obligación contraída entre las partes. Sin embargo, la parte demandada no demostró la ocurrencia del pago o del hecho extintivo de su obligación, tal y como así lo contempla el legislador civil, cuando en el Artículo 1354 del Código Civil lo dispone, y citamos:
Artículo 1354: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.” (Omissis).

En atención a lo antes señalado y a que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no demostró haber cumplido con su obligación principal locataria, es por lo que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003, deba prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar como en efecto así se hará, en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
En relación al petitorio de la demanda referido al pago de la cantidad de dinero de quinientos sesenta y dos mil cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.562.051.79) por concepto de gastos de mantenimiento, conservación y aseo del inmueble, el mismo se declara improcedente en virtud que la acción escogida para su cobro no es la procedente. .Así señala.
V
DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil “Centro Comercial El Conquistador C.A.”, contra la empresa “Paraíso Photo Shop Videos C.A.” (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena lo siguiente:
Primero: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el “Centro Comercial El Conquistador C.A., y la sociedad mercantil “Paraíso Photo Shop Videos C.A”, autenticado en fechas diecisiete (17) de Octubre de 2002 y diecinueve (19) de Febrero de 2003, por ante las Notarías Públicas Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Primera del Estado Vargas respectivamente y asentados en los Libros respectivos de dichas Oficinas Públicas, bajo los Nos 18, Tomo 81 y 47, Tomo 5 respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte perdidosa hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de su relación contractual.
Segundo: Se condena a la parte perdidosa, “Paraíso Photo Shop Videos C.A.”, pagar a la sociedad mercantil “Centro Comercial El Conquistador C.A.”, la suma de un dos millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos ( Bs. 2.422. 636,90), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2003, a razón cada mensualidad, de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 450.631.33), mas los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2003, a razón cada mensualidad de Quinientos sesenta y tres mil seiscientos dieciocho bolívares con veintidós céntimos ( Bs. 563.618.22).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra


EXP N° 89503
Sentencia: Definitiva
Materia: Bienes