REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 897-03
FECHA: veinticinco (25) de Febrero de 2004
VISTOS, sin informes
DEMANDANTE: Juan Carlos Betancor Santos venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.997.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. Maite López Salcedo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita el N° 90.950, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.375, según instrumento poder autenticado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2003, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina, bajo el N°15, Tomo 38.

DEMANDADOS: Junta de Condominio del Edificio “Club Residencial Caribe”, ubicado en Parcelación Pino, Palmer Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas. Cuyo documento de condominios se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno el Primer Circuito del Estado Vargas, el día 21 de Junio de 1974, bajo el N° 19, Folio 55, Protocolo, Tomo 3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. Maximiliano Najul Bruzual y Javier Enrique Molina Fonseca, abogados en ejercicio, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.341 y 90693 respectivamente y según instrumento poder autenticado en fecha ocho (8) de Diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 72, Tomo 51.

MOTIVO: Impugnación Acta de Asamblea.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2003, se admitió en este Juzgado la demanda de impugnación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Club Residencial Caribe, incoada por el ciudadano Juan Carlos Betancor contra la Junta de Condominio de Residencias del Edificio “ Club Residencial Caribe”.( Todas las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha cuatro (4) de Diciembre de este año, la apoderada actora procede a reformar su libelo de demanda y en esa misma fecha se admite la reforma y se ordena el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha ocho (8) de Diciembre de 2003, el Alguacil deja expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de 2003, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003, el Dr. Maximiliano Najul consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha siete (7) de Enero la apoderada actora consigna el suyo.
En fechas siete (7) de Enero de 2004, el Tribunal dicta sendos autos de admisión de pruebas.
En diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2004, el Dr. Javier Molina Fonseca en su carácter de apoderado de la parte demandada, impugna las copias fotostáticas consignadas a los autos por la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2004, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la síntesis del proceso, pasa este Juzgado a determinar los límites de la controversia y señala:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Alegó, la parte actora en su libelo que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el N° 4-E , situado en el Nivel 4, del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, parcelación Pino, Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, de este Estado. Que dicho inmueble le pertenece por compra que hiciera a los señores Rafaele Musto y Carolina Visco, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 23 de febrero de 1994, asentado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 7. Que el inmueble tiene un área de cuarenta y siete metros con quince decímetros cuadrados ( 47.15mts2), comprendido dentro de los linderos; Norte; Proyección de la Terraza y piscina del Nivel 1.Sur: Pasillo de circulación. Este Apartamento 4-D y Oeste con el apartamento 4-F, correspondiéndole un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes de cero con setenta y seis por ciento (0,76%). Que en fecha ocho (8) de Noviembre de 2003, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de las Residencias Club Residencial Caribe, y cuyo punto a tratar en dicha Asamblea consistía en :”…trabajos de impermeabilización de la junta de dilatación del área de piscina para adultos, para corregir filtraciones en los locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio, diversas áreas comunes y espumadera ubicada en el techo del baño del local N° 2, y también la suspensión del trabajo que se estaba realizando, debido a una denuncia formulada por el Señor Juan Carlos Betancor, propietario del local N° 02 y Apto 4-E y acciones legales a tomar por la comunidad de propietarios del edificio..”(Sic). Que no fue publicada la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios y no se cumplieron con las exigencias establecidas en la Cláusula Vigésima Primera del Documento de Condominio del Club Residencial Caribe, en la cual se establecen los lineamientos exigidos para su correcta publicación, como son un aviso publicado en un diario matutino que circule en la ciudad de Caracas. Que la publicación a la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios fue publicada por la Administradora Condominios La Guaira C.A., en el periódico La Verdad, de circulación regional. Que los lapsos de celebración entre la Primera y Segunda Convocatoria, en caso de no lograrse el quórum en la Primera Convocatoria sería de dos (2) días, después de la fecha de la celebración de la anterior; que la precitada convocatoria publicada en el Diario La Verdad, convocó a la comunidad de propietarios para celebrar en el mismo día la Primera Segunda y Tercera Convocatoria a las 4:00 pm.; 4:15Pm; y 4:30 Pm. Que obviaron la obligación y exigencia de la Cláusula Vigésima Primera del Documento de Condominio, de reunir el quórum exigido de al menos quienes representen las 2/3 partes del valor total del edificio y una vez celebrada la Segunda Convocatoria, de no haberse logrado el referido quórum, adoptaría sus decisiones mediante el visto bueno favorable de quienes representen al menos las 2/3 partes del valor total del edificio. Que la convocatoria versa sobre las mejoras de las cosas comunes y según lo establece el Artículo 9 de la Ley especial que regula la materia, solo podrán efectuarse las referidas mejoras con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, y la mal celebrada Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, solo reunió un quórum del 17%, razón por la cual la citada norma especial establece que tales mejoras podrán ser suspendidas a solicitud de uno o más propietarios, por la autoridad judicial. Que la celebración de la mencionada Asamblea Extraordinaria era de gran importancia por los evidentes e irreparables daños que le han venido causando a su propiedad y su participación en la Asamblea era crucial y necesaria para aclarar la situación que vive la comunidad. Que las Asambleas de Copropietarios de Residencias Club Residencial Caribe, sean Ordinarias o Extraordinarias se tendrán validamente constituidas cuando hayan sido convocadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en su Documento Condominial, registrado en la Oficina de Registro Subalterno el Primer Circuito del Estado Vargas, el día 21 de Junio de 1974, bajo el N° 19, Folio 55, Protocolo, Tomo 3.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, señalaron los apoderados judiciales de la querellada, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaban la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio. Señalaron que la convocatoria de la Asamblea de Propietarios de las Residencias Club Residencial Caribe, publicada en el Diario La Verdad, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2003, fue realizada por la Administradora Condominios La Guaira C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, bajo el N° 70, Tomo 19-A Pro: Que dicha empresa es la Administradora del Edificio Club Residencial Caribe, según se evidencia de contrato celebrado entre su representada y la mencionada Administradora, celebrado en fecha primero (1°) de Octubre de 2003. Que su representada carece de cualidad para comparecer en juicio por dos razones fundamentales: 1) Por haber sido la Administradora identificada y no la Junta de Condominio de las mencionadas Residencias, quien realizó la señalada publicación en prensa de la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios y por consiguiente es ésta empresa, la que debe comparecer en juicio y no su representada. 2) Por disposición del literal “E” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, una de las funciones de la Administradora, es la de ejercer en juicio la representación de los propietarios para los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, facultad para lo cual la Administradora se encuentra debidamente autorizada, conforme a las Cláusulas Segunda y Novena del aludido contrato de fecha primero (1°) de Octubre de 2003, el que anexan. Igualmente la representación judicial de la demandada hizo valer la procedencia del litis consorcio necesario pasivo, por ser común la presente causa tanto a su representada como a la Administradora Condominios La Guaira C.A., ya que mediante el juicio que nos ocupa se está demandando la impugnación de un Acta de Asamblea, donde participó la Junta de Condominio; fundada dicha demanda, en la realización de una convocatoria y publicación, que a juicio de la actora, se efectuó de manera irregular y que en virtud a ello, el acto que se pretende impugnar, corresponde a ambos sujetos, mediante el cual están vinculados de manera inquebrantable, por ser la celebración de dicha Asamblea, responsabilidad en todo caso de su representada y la Administradora Condominios La Guaira. Que la legitimación en juicio corresponde a la querellada y la mencionada Administradora, ya que el objeto del juicio es común a ambas y la no concurrencia de ellas acarrea la falta de cualidad y una violación a la defensa y garantía consagrada en el Artículo 49 de la Constitución Nacional. Que en base a lo señalado y fundamentado en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare sin lugar la demanda, con fundamento al hecho de haberse vulnerado la figura del litis consorcio necesario y de esta forma el derecho a la defensa de un sujeto con la debida cualidad e interés en esta causa. Por último y a todo evento los apoderados judiciales de la demandada se pronunciaron al fondo de la demanda, señalando que la negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes. Que conforme lo dispuesto en el Artículo 21de la Ley de Propiedad Horizontal, el Acta de Asamblea impugnada por la parte actora constituye una reunión de copropietarios, quienes impulsados por un estado de necesidad de resolver una problemática que afecta las áreas comunes del edificio, que ameritaba solución urgente, se encontraron forzados a tomar una solución al respecto, para lo cual convocaron a cada propietario personalmente tal y como así se desprende del contenido del Acta impugnada. Que fue comunicado de ello la parte actora en fecha cinco (5) de Noviembre de 2003, lo que se evidencia de comunicación que anexan a su escrito. Que la situación de urgencia ameritó la decisión de los copropietarios de efectuar los trabajos de impermeabilización de la junta de dilatación en el área de piscina de adultos para corregir filtraciones, decisión tomada en virtud de las comunicaciones de fechas: diecinueve (19) de Mayo, trece (13) de Agosto y treinta (30) de Septiembre de 2003, dirigida por la parte actora y su apoderado, a la Junta de Condominio, a fin de exponer la problemática de las filtraciones, exigiendo solución urgente al respecto; Comunicación de fecha doce (12) de Septiembre de 2003, dirigida a la Junta de Condominio, por la Contraloría Sanitaria del Estado Vargas, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde recomienda la consecución de trabajos de remoción del piso de áreas comunes y su reconstrucción con la debida impermeabilización, para evitar filtraciones en área de locales en nivel inferior del área de piscina, cuarto de basura, electricidad y cuarto de bombas de la piscina y por último Informe del Ingeniero Adalberto García, CIV 43475, de fecha Primero de Septiembre de 2003, donde hace constar una serie de daños detalladamente y recomienda la consecución de la reparaciones con prontitud, para evitar daños mayores. Que todo ello evidenció la situación de emergencia que hizo forzoso tomar una decisión por parte de su representada, como efectivamente sucedió el ocho (8) de Noviembre de2 003, la que se justifica en base al Artículo 21 de la Ley Especial. Que la parte actora, de manera contradictoria, después de presionar a fin de que se llevara a cargo una solución al respecto, realizó una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Vargas, a fin de lograr la paralización de los trabajos y que dio lugar a la citación de fecha once (11) de Septiembre de 2003, cuya copia también anexan a su escrito. Que su representada ha dirigido varias comunicaciones, las que también consignan, al Organismo Municipal, a fin de plantear la situación. Que en virtud de tal situación, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2003, la Administradora Condominios La Guaira C.A., convocó tanto personalmente como mediante publicación en prensa local, como órgano de divulgación más accesible, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea, debido a la emergencia acarreada, lo cual generó la necesidad de buscar una solución definitiva, lo que convalida la respectiva Asamblea de fecha ocho (8) de Noviembre de 2003, conforme al citado artículo 21. Y en virtud de lo antes alegado piden al Tribunal, en nombre de la querellada la declaratoria sin lugar de la demanda.
Trabada la controversia suscitada entre las partes en los términos antes señalados, pasa esta Juzgadora a conocer como punto previo, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada en defender y sostener el presente juicio y al efecto se señala:
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA, INVOCADA CON SUJECIÓN A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En su escrito de contestación a la demanda, señalaron los apoderados judiciales de la querellada, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaban la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio. Señalaron que la convocatoria de la Asamblea de Propietarios de las Residencias Club Residencial Caribe, publicada en el Diario La Verdad, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2003, fue realizada por la Administradora Condominios La Guaira C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, bajo el N° 70, Tomo 19-A Pro; que dicha empresa es la Administradora del Edificio Club Residencial Caribe, según se evidencia de contrato celebrado en fecha primero(1°) de Octubre de 2003. Que su representada carece de cualidad para comparecer en juicio por dos razones fundamentales:1) Por haber sido la Administradora identificada y no la Junta de Condominio de las mencionadas Residencias, quien realizó la señalada publicación en presa de la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios y por consiguiente es ésta empresa que debe comparecer en juicio y no su representada. 2) Por disposición del literal “E” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, una de las funciones de la Administradora, es la de ejercer en juicio la representación de los propietarios para los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, facultad para lo cual la Administradora se encuentra debidamente autorizada, conforme a las Cláusulas Segunda y Novena del aludido contrato de fecha primero (1°) de Octubre de 2003, el que anexan. Quien sentencia observa:
Conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con las defensas invocadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este orden de ideas y en fallo dictado en fecha catorce (14) de Julio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia / Juicio P. Musso. Señaló la Sala lo siguiente:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho: Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva, está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Omissis)(Destacado nuestro)
La Sentencia transcrita, la acoge este Juzgado con sujeción a lo pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
En el caso sub judice, la parte actora, ciudadano Juan Carlos Betancort Santos, en la reforma a su libelo de demanda presentado en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2003, que riela al folio 58 del expediente, demanda a la Junta de Condominio de Residencias del Edificio denominado. “Club Residencial Caribe”, la impugnación del Acta de Asamblea de Copropietarios de la mencionadas Residencias, celebrada en fecha ocho (8) de Noviembre de 2003, convocada por la Administradora Condominios La Guaira C.A.; Igualmente riela al folio 75, publicación en prensa regional, de la convocatoria realizada por la Administradora Condominios La Guaira C.A., a la Asamblea de Copropietarios de Club Residencial Caribe. Así mismo, riela a los folios 76 al 81, contrato privado de administración de condominio, efectuado entre la querellada y la Administradora convocante a la Asamblea impugnada, Condominios La Guaira C.A. De tales instrumentales se evidencia que la legitimación ad causam de la parte demandada le viene dada precisamente por su condición de Junta de Condominio del Edificio “Club Residencial Caribe”, cuya impugnación del Acta de la Asamblea de Copropietarios celebrada el ocho (8) de Noviembre de 2003 nos ocupa; por lo que la excepción perentoria alegada por la parte demandada, se declara SIN LUGAR y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA EXISTENCIA DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA Y FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la demanda, los representantes judiciales de la querellada alegaron, que en el presente juicio se ha vulnerado la figura del liitis consorcio necesario. Señalaron en su contestación a la demanda que:”…el caso que nos ocupa, versa sobre un litis consorcio necesario pasivo entre nuestra representada y la Administradora Condominios La Guaira C.A., ya que mediante el presente juicio se está demandando la impugnación de un acta de asamblea donde participó la junta de condominio, fundada dicha demanda entre otras cosas en la realización de una convocatoria y publicación respectiva realizada a juicio de la Parte Actora de manera irregular, cuando lo cierto es que dicha convocatoria y publicación correspondiente a la señalada asamblea la efectuó la prenombrada Empresa Administradora Condominios La Guaira C.A., tal como se desprende en la antes aludida publicación en prensa la cual consta en autos…..”(Sic). Mas adelante continua la representación judicial de la demandada indicando que: “Tomando en cuenta , el contenido del artículo trascrito, es indudable que el presente juicio es inadmisible, en virtud de que se ha demandado la nulidad de un acto sin llamar a todos los involucrados, excluyendo a una de las partes legítimamente interesadas como es el caso de Administradora Condominios La Guaira C.A. la cual al no ser llamada inicialmente con la interposición del libelo de demanda correspondiente, se corre el peligro de que la citada empresa Administradora se vea menoscabada en su derecho a la defensa sobre la base de un fallo que repercuta en un acto que le concierne sin haberla tomado en cuenta. En base de lo anterior, solicitamos, se declare sin lugar la demanda en cuestión con fundamento al hecho de haberse vulnerado la figura del litis consorcio necesario y de esta forma, el derecho a la defensa de un sujeto con la debida cualidad e interés en la presente causa”.(Sic). Quien esto conoce observa:
Dispone el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y citamos:
Artículo 382: “ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del Artículo 370, se hará en la contestación a la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Omissis).

Y el Artículo 384 ejusdem, reza:
Artículo 384: “Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.”(Omissis).

Encontrándonos dentro de la oportunidad señalada en el trascrito artículo señalamos que la figura jurídica del litis consorcio necesario, encuentra su ubicación en el literal “a”, Artículo 142 del Código Adjetivo Civil, cuando al respecto indica el legislador que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”(Omissis).
Al respecto, en su Obra “Derecho Procesal Civil”, el procesalista Piero Calmandrei ha señalado lo siguiente:
“… En el litis consorcio necesario la relación sustancial controvertida es solo una, y una sola la acción; pero , como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que haya que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ella, a fin que la decisión forme estado en orden a todos ellos …”(Omissis) (Ob.Cit.Pag.177,178).

En este orden de ideas invocamos Sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia/ Juicio D. Díaz y otro, contra R.A. Reyes; cuando al referirse sobre la figura jurídica aquí analizada, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, sobre el litis consorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social ha señalado lo que a continuación se trascribe “Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no solo opera en contra del ciudadano…, único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía….
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de “litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos,…”(…).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litis consorcio necesario, de la siguiente manera:
“la otra figura del litis consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos…” (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp.340-341)…” (Omissis)
Jurisprudencia ésta cuyo contenido acoge este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien y refiriéndonos a la Ley especial que regula la materia, tenemos que el Artículo 18 de la “Ley de propiedad Horizontal”, dispone lo siguiente:
Artículo 18:” La administración de los inmuebles de que trata esta ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietario, a la Junta de Condominio y al Administrador…”. (Omissis) (Destacado nuestro).

Y el Artículo 19 Ejusdem, reza:
Artículo 19:”La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales…” (Omissis).

En el caso sub judice, en fecha Primero (1°) de Octubre de 2003, los ciudadanos María Cruz Monje y Ernesto Carles, titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.957.373 y V.3.241.949 respectivamente, facultados por la Asamblea de Propietarios del Edificio denominado “Club Residencial Caribe”, celebraron contrato de Administración de Condominio con la sociedad mercantil “Administradora Condominios La Guaira C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, designando a dicha persona jurídica en la Cláusula Primera del referido contrato, como Administradora del inmueble “Club Residencial Caribe”, ubicado en la Avenida La Playa, con Boulevard Niza, Urbanización Palmar Este , Parroquia Caraballeda, de este Estado.
Así, con dicho instrumento privado se evidencia, que la parte demandada en el presente juicio está conformada por una pluralidad de sujetos sobre una misma relación sustancial, cuales son : La Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Caribe y la Administradora de dicho inmueble, la sociedad mercantil “Administradora de Condominios La Guaira C.A.; con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa ( la impugnación del Acta de la Asamblea de Copropietarios celebrada el ocho (8) de Noviembre de 2003, cuya convocatoria fue efectuada por la Administradora “Condominio La Guaira C.A.). Y en tal virtud, se encuentra conformada en autos la figura del litis consorcio necesario pasivo.
En consecuencia prospera en puridad de derecho, la intervención forzosa a la causa de la sociedad mercantil “Administradora Condominios La Guaira C.A.”, persona jurídica a quien se ordena su citación para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al segundo día (2do) de despacho, luego de la constancia en autos de haber sido practicada su citación. Todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se ordena.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2004.
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra


EXP N° 897-03
Materia :Bienes