REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 795-02
FECHA: tres (3) de Febrero de 2004

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Dora Marina Silva de Contreras, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.335.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Igor J Martínez venezolano, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No:36.016 y titular de la cédula de identidad N° V-6.111.576.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Rafael Trujillo León. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.197.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria
I

Mediante libelo de demanda de cobro de bolívares, presentado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dos (2002), por ante el Juzgado Tercero de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibido en esa misma fecha en este Tribunal, la ciudadana Dora Marina Silva de Contreras, asistida del abogado: Igor J Martínez, demandó al ciudadano Rafael Trujillo León.
En fecha cuatro (4) de Octubre de 2002 se le da entrada y se ordena la apertura del expediente correspondiente.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de ese mismo año, la actora asistido del abogado Igor Martínez, consignó en dos (2) folio útiles fotocopia de instrumento privado, al cual hace referencia en su libelo de demanda.
En auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, dejando expresa constancia del no libramiento de la compulsa por no haber consignado la parte interesada los fotostatos pertinentes para su certificación.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa la Titular de este Despacho.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).( Destacado nuestro).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 269 ejusden reza:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis). ).( Destacado nuestro).

En el presente caso ha quedado manifiesta la pérdida del interés del actor sobrevenida a su demanda. En efecto, la última actuación procesal contenida en autos es la de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, cuando este Tribunal admite la demanda y deja expresa constancia de no libramiento de la compulsa, en virtud de no haber consignado la parte actora los fotostatos pertinentes para su certificación y práctica de la citación a la parte demandada, por lo que en consecuencia se ha ocurrido la perención de la causa anual, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares sigue la ciudadana Dora Marina Silva de Contreras contra el ciudadano Rafael Trujillo (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de febrero de 2004.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las diez y cincuenta y siete (10:57) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario