REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 193 y 145
MAIQUETIA, Cuatro (4) de Febrero de 2004.

PARTE ACTORA: Juan Alberto Pérez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.491.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Humberto Orozco Valero, Alirio Antonio Arias Altamira y Felipe Ramón Betancourt. Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos: 25.103,77.768 y 33.665. Según Poder Apud Acta y sustitución de Poder al último de los identificados,, respectivamente de fechas veintinueve (29) de Agosto de 2003 y dieciocho (18) de Noviembre de 2003, que rielan a los folios 33 y 34 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Acerca Express C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diez (10) de Agosto de 1990, anotado bajo el N° 75, Tomo 17. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
Sentencia: Interlocutoria.

Mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de Agosto de 2002,
por ante este Juzgado Segundo de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano Juan Alberto Pérez López, demandó el cobro de bolívares de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios a la sociedad mercantil “Acerca Express C.A”. (Todas las parte identificadas supra)
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación a la demanda, señalandose expresamente el no libramiento de la compulsa respectiva por no haber consignado la parte los fotostatos para su certificación.
En fecha veinte ( 20) de Septiembre de 2002, el Tribunal libra la compulsa.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Despacho, y ordena sean notificadas de dicho auto las partes en juicio; dándose por notificada la parte actora en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003.
En auto de fecha veinte (20) de Junio de 2003, el Tribunal ordena nuevamente la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha cinco (5) de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, el actor revoca el poder conferido a la Dra. Daryellis Ladino y otorga Poder Apud Acta a los abogados Luis Humberto Orozco Valero y Alirio Antonio Arias Altamira.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2003, el abogado apoderado actor, Alirio Arias sustituye el poder conferido por su mandante, reservándose su ejercicio en el abogado Felipe Ramón Betancourt.
En diligencia de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2003, el Dr Alirio Arias solicita la remisión del expediente al Juzgado Laboral Competente en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Laboral.
El Tribunal Observa:
El día trece (13) de Agosto del año 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.504, quedando postergada su aplicación en esta Circunscripción Judicial, hasta el día quince (15) de Octubre del año 2003.
En este orden de ideas señalamos, que el Artículo 200 de la citada Ley Orgánica Especial, señala lo siguiente y citamos:
Artículo 200: “Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”. (Omissis).(Destacado nuestro).
En el caso de marras, la demanda laboral es Distribuida por y a este mismo Juzgado, en fecha catorce (14) de Agosto de 2002, es decir, bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Siguiendo el orden procesal, es admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, también bajo la vigencia de la anterior Ley Laboral, prosiguiéndose a efectuarse los trámites pertinentes para la citación de la parte demandada y con ello la continuidad del curso de Ley.
En virtud de lo antes señalado se observa que la presente causa se encuentra dentro del supuesto procesal contenido en la norma transitoria supra citada, por lo que en consecuencia éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente demanda. Así se establece.
Compúlsense y certifíquense las copias de los fotostatos de la presente decisión, para se correspondiente Archivo.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
Exp: 789-03
Sentencia: Interlocutoria/competencia
Materia Laboral.