REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 858-03
FECHA: cuatro (4) de Febrero de 2004


VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Jonathan Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.580.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Roomer A Rojas La Salvia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.51438. Según Poder Apud Acta conferido en diligencia de fecha Primero de Julio de 2003, que riela al folio 39 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Internacional Bonded Courriers, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Mayo de 1984, bajo el N° 54, Tomo 19-A Sgdo, modificados sus Estatutos en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1977, por ante el Registro Mercantil Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial y en fechas veintidós (22) de Febrero de 2000 inserta en esa misma Oficina Registral bajo el N° 56, Tomo 9.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha cuatro (4) de Junio de 2003, se recibió en este Tribunal proveniente del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda por cobro de bolívares ( de prestaciones sociales y otros conceptos), interpuesta por el ciudadano Jonathan Jiménez contra la Sociedad Mercantil Internacional Bonded Courriers. (Todas las partes ampliamente identificadas en el presente fallo).
En auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda, dejándose expresa constancia del no libramiento de la compulsa en virtud de no haber consignado la parte actora, los fotostatos correspondientes.
En fecha cuatro (4) de Julio se libra la compulsa con la orden de comparecencia a la parte accionada.
En diligencia de fecha nueve (9) de Julio de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En interlocutoria de fecha diecisiete /17) de Julio de 2003, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte accionada en virtud, de la falta de indicación expresa en la diligencia del Alguacil, de fecha nueve (9) de Julio de ese mismo año, del cargo que en la accionada ocupa la persona a quien le fue entregada la compulsa; decisión dictada con sujeción a lo pautado en los Artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 y218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, el apoderado actor solicita al Tribunal practique la citación de la demandada en las personas de Bladimir Alvarez y María Isabel Salazar Castillo o en su defecto, en la persona de Sinha Garber Wainten, en su condición de Director, domiciliados en el Area Metropolitana de Caracas.
El Tribunal con vista a lo solicitado por el apoderado actor, ordena en auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2003, se comisione al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de la demandada
Librado el exhorto respectivo, en fecha doce (12) de Enero de 2004, se reciben las resultas del mismo, proveniente del Juzgado Distribuidor sorteado, Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constando la práctica efectiva de la citación de la parte demandada, mediante correo certificado con acuse de recibo.
Siendo el último día para dar su contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a cumplir con su deber procesal ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dejando de ello expresa constancia la Secretaría de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2004.
En fecha dos (2) de Febrero de 2004, El Tribunal difiere el acto dictar sentencia para dentro de los tres días siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la síntesis de las diferentes fases del proceso, antes de efectuar el análisis probatorio, pasa éste Juzgado a realizar la fijación de los hechos de la siguiente manera.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e interrumpida en la empresa mercantil Internacional Bonded Couriers ocupando el cargo de Valorador de Aduana, devengando un último salario de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00) mensuales, lo que equivale un salario de once mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.666.66). Que a partir del veintiocho (28) de Agosto de 2002, interpuso por ante la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, su renuncia irrevocable con la salvedad de que le dedujera el Preaviso de Ley. Que hasta la fecha de interposición de su acción no le han cancelado sus prestaciones sociales, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo durante cuatro (4) años de Servicio y que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para su cobro, es por lo que acude a esta Sede Jurisdiccional a los fines que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle sus Prestaciones Sociales, las que determinó en su libelo de demanda el accionante de la siguiente manera: “…DATOS DEL TRABAJADOR. Jonathan Jiménez. Cedula de identidad N° 10.580.547. Cargo: Valorador. Fecha de Ingreso: 27 de Abril de 1998. Fecha de Egreso: 28 de Agosto 2000. Motivo: Retiro Voluntario. Tiempo de Servicio efectivo en el Trabajo: cuatro (4) Años, Meses (4) y (1) Días. Salario Mensual: (350.000.00Bs.). Salario Diario: (11.666.66Bs). Salario Diario Integral12.152.77 Prestación de Antigüedad (Art.108 L.O.T.) (260 Días) X 12.152.77 (salario integral) =Bs.3.159.720.20Bs. Vacaciones Fraccionadas diferencia. (5) X 11.6666.66= 58.333Bs. Bono Vac. Fracc (Diferencia) (3.33) X 11.666.66Bs.=38.888.86Bs.Utilidades Fracc( Diferencia) (10) X 11.666.66Bs.= 116.666.66. Intereses de Antigüedad (1.067,422,oo Bs.) Menos Preaviso (30) días = 350.000.00Bs). Lo antes trascrito alcanza un total que asciende a la cantidad de cuatro millones noventaiun mil treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (4.091.030.46Bs)…” (Sic). Además de lo antes señalado la parte actora solicitó los intereses que produzca la cantidad señalada hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y la respectiva corrección monetaria, con las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en los Artículos 3,15,108,109,125,174,219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el Artículo 1269 del Código Civil.
No habiendo la parte accionada ni por si ni por apoderado alguno, dado su contestación a la demanda, quien esto conoce, pasa a determinar si en el presente caso se han dado los extremos de Ley para la confesión ficta de la parte accionada y al efecto se señala:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos concurrentes que deben sobrevenir en el proceso, para que se de la confesión ficta del accionado y ellos son: a) Que la parte demandada no diere su contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal pautada para ello: b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que durante el debate probatorio, el accionado no prueba nada que le favorezca.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente ha permitido constatar a esta Juzgadora, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta del demandado. En efecto y en primer término tenemos que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda y referida al pago de sus prestaciones sociales causadas en virtud de la relación de trabajo que la vinculaba a la empresa demandada Internacional Bonded Couriers, es tutelada por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo. En relación a la contestación a la demanda, en nota de Secretaría de fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, se dejó expresa constancia que habiendo transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, ésta no concurrió a darla, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Por último y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, tampoco la parte accionada promovió ni evacuó prueba alguna, por lo que verificados como así han sido los extremos de ley, se declara confesa a la Sociedad Mercantil Internacional Bounded Courriers. Así se señala.
III
DECISION
Por las razones y consideraciones que antecede, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: con lugar, la demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Jonathan Jiménez contra la Sociedad Mercantil Internacional Bonded Couriers. (Todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada apagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de cuatro millones veintiún mil treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.021.030,46), por concepto de prestaciones sociales.
Segundo: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, veintisiete (27) de Junio del año 2003, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo. Tercero: La corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la sumatoria de la cantidad de dinero señalada en al Particular Primero de este fallo y la que resulte de la experticia complementarias al fallo ordenadas en el Particular Segundo ; la que será calculada desde la fecha de la renuncia del trabajador, esto es, desde veintiocho (28) de Agosto de 2000, hasta la oportunidad en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado, para lo cual se ordena la experticia complementaria al fallo, con exclusión de ese periodo, de los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, las huelgas de los trabajadores tribunalicios y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso, por acuerdo de las partes.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (4 ) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 10 am se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp No 858-03
Sentencia Definitiva
Materia: Laboral
ATAP/gg