REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 193 y 145
MAIQUETIA, Cuatro (4) de Febrero de 2004.
PARTE ACTORA: Moisés Gabriel Pérez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.627.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Karina Yánez, Reynaldo Fermín y Edgar Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 85.786.,76.831 y 81.555. Según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha cuatro (4) de Agosto de 2003, asentado bajo el N° 35, Tomo 33 de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Premezclados Rapad Concreto P.R.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de Noviembre de 1995, asentada bajo el N° 9, Tomo 332-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
Sentencia: Interlocutoria.
Mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2003, por ante el Juzgado Primero de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Moisés Gabriel Pérez González, por intermedio de su apoderado judicial el Dr. Luis Reinaldo Fermín, demandó el cobro de sus Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil Premezclados rapad Concreto P.R.C. C.A. (todas las parte identificadas supra)
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2000, se recibe del Juzgado Distribuidor de Municipio antes señalado, el expediente.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, la Dra. Karina Yánez, consigna Poder autenticado en fecha cuatro (4) de Agosto de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 35, Tomo 33.
En diligencia de fecha tres (3) de Febrero de este año, el apoderado actor Dr. Luis Reinaldo Fermín, solicita al Tribunal la remisión del expediente al Tribunal Laboral correspondiente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal Observa:
Efectivamente y tal como lo afirma el apoderado actor, en su diligencia de fecha tres (3) de Febrero del corriente año, el día trece (13) de Agosto del año 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.504, quedando postergada su aplicación en esta Circunscripción Judicial hasta el día quince (15) de Octubre del año 2003.
En este orden de ideas señalamos, que el Artículo 200 de la citada Ley Orgánica Especial, señala lo siguiente y citamos:
Artículo 200: “Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”. (Omissis).
En el caso de marras, la demanda laboral es recibida en este Juzgado proveniente del Juzgado de Municipio Distribuidor, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2003, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo y como ya se ha indicado, en esta Circunscripción Judicial quedó diferida la entrada en vigencia de dicha Ley Especial, hasta el quince (15) de Octubre de 2003, por lo que este Juzgado ha debido haber declinado la competencia ante el Juzgado Laboral competente en su oportunidad, y no haberla admitido, como así lo hizo, en auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2003, auto éste dictado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley en este Esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia y por cuanto las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo pautado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Ordena : la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, cuya nulidad del auto de admisión decreta en este fallo y en tal virtud, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente demanda , por lo que en consecuencia declina el conocimiento del presente juicio ante el Tribunal Competente: “Juzgado Laboral del Circuito Judicial del Estado Vargas”. Así se decide.
Compúlsense y certifíquense las copias de los fotostatos de la presente decisión, para se correspondiente Archivo.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp: 896-03
Sentencia: Interlocutoria
Materia Laboral.